La detención de personas en conflictos armados no internacionales: análisis desde la relación entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos

Detention of Persons in Non-International Armed Conflicts: Analysis from the Relation between International Humanitarian Law and Human Rights Law

DOI: 10.5294/aidih.2021.2.1.3

Carmela Sofía García Ganoza

Pontificia Universidad Católica del Perú

carmela.garcia@pucp.edu.pe

orcid.org/0000-0002-2209-2984

 

 

Lorena Denisse Vílchez Marcos

Pontificia Universidad Católica del Perú

lorena.vilchez@pucp.pe

orcid.org/0000-0001-5433-9796

Recibido: 30 de octubre de 2020 | Envío a pares: 2 de febrero de 2021 | Aprobado por pares: 25 de marzo de 2021 | Aceptado: 31 de marzo de 2021

Resumen

El presente artículo examina la problemática de la detención de personas en conflictos armados no internacionales. En primer lugar, se examina si existe una laguna jurídica en el derecho internacional humanitario respecto a la protección de las personas que se encuentran privadas de libertad en estos contextos. En segundo lugar, se analizan las obligaciones estatales de protección de personas detenidas en conflictos armados no internacionales a partir de la complementariedad entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, y, en particular, de los estándares del sistema interamericano de derechos humanos. En tercer lugar, se señala la posibilidad de que los grupos armados realicen detenciones y si deben respetar obligaciones mínimas de derechos humanos. Finalmente, se concluye que los derechos humanos complementan la protección del derecho internacional humanitario a personas detenidas en conflictos armados no internacionales tanto en el caso de los Estados como de los grupos armados.

Palabras clave:detención; personas privadas de libertad; conflictos armados no internacionales; derecho internacional de los derechos humanos; derecho internacional humanitario.

Abstract

This paper examines the issue of detention of people in non-international armed conflicts. Firstly, it examines whether there is a legal gap in International Humanitarian Law regarding the protection of people deprived of liberty in these contexts. Secondly, it analyzes State’s obligations of protection of persons detained in non-international armed conflicts based on the complementarity between International Humanitarian Law and International Human Rights Law, particularly, the standards developed by the Inter-American Human Rights System. Thirdly, this article addresses the possibility of armed groups detaining persons and whether they must respect minimum human rights obligations. Finally, the authors conclude that human rights standards complement the protection provided by International Humanitarian Law to persons detained in non-international armed conflicts both in the case of States and armed groups.

Keywords:Detention; persons deprived of liberty; non-international armed conflicts; international human rights law; international humanitarian law.

Introducción 

Detention is a regular occurrence in both international and non-international armed conflicts and is practised by State and non-State Parties alike.[1]

En los conflictos armados contemporáneos observamos la detención de personas por razones relacionadas con el conflicto. Estas son realizadas no solo por fuerzas estatales, sino también por grupos armados organizados (GAO). Ante ello, resulta importante determinar las garantías de protección que establece el derecho internacional. Esta problemática, además, es de especial relevancia para países de la región latinoamericana que han sido escenario de conflictos armados no internacionales (CANI) en los últimos 50 años, como Guatemala, El Salvador, Perú y Colombia.

Para responder a esta inquietud, examinaremos, en primer lugar, el derecho internacional humanitario (DIH) aplicable en CANI. En segundo lugar, analizaremos cómo se relacionan dichas obligaciones con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Para ello, se utilizarán los principales instrumentos de DIH y DIDH, así como informes de los órganos de derechos humanos de Naciones Unidas (SUDH), la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos (SIDH), y doctrina especializada. Finalmente, exploraremos las obligaciones de DIH de los GAO y si tienen obligaciones de DIDH, pues esto impactará en las exigencias que deben cumplir.

1. La regulación de la privación de libertad en el DIH aplicable en conflictos armados no internacionales    

En este apartado exploramos las normas del DIH que regulan la privación de libertad en los CANI. Primero, se abordan los tipos de detención aplicables en este tipo de conflictos y la protección que reciben las personas privadas de la libertad (PPL). Luego, presentamos la regulación sobre las detenciones en CANI y sus limitaciones.

     1.1.Tipos de detención y la protección de las personas privadas de libertad en conflictos armados 

Conforme al principio de distinción, en un conflicto armado, los ataques solo pueden dirigirse contra combatientes y objetivos militares.[2] El DIH protege a las personas que no participan directamente de las hostilidades, así como a quienes han dejado de participar en estas, como es el caso de los enfermos, heridos y náufragos, los prisioneros de guerra y otras personas detenidas.[3]

Un examen detallado de las disposiciones del DIH evidencia que las categorías de personas protegidas no son iguales en un conflicto armado internacional (CAI) que en un CANI. Existen distintos regímenes de protección que, en el caso de PPL, establecen diferentes fundamentos para la detención, condiciones de detención, condiciones de liberación, etc.[4]

En un CAI existen dos figuras de PPL: los prisioneros de guerra, cuya regulación se encuentra especialmente detallada en el III Convenio de Ginebra     , y los civiles internados por razones de seguridad, supuesto ampliamente regulado en el IV Convenio de Ginebra. En contraste, en un CANI, corresponde referirse a las PPL por razones relacionadas con el conflicto armado, pues no existe la figura de prisioneros de guerra. Esta distinción se evidencia en la norma consuetudinaria 128, sobre la liberación de personas detenidas, que distingue entre las PPL en CAI y en CANI.[5]

En CANI existen dos formas principales de privación de libertad: la detención de personas que han cometido o se sospecha que han cometido delitos, y la detención de personas por razones de seguridad.[6] Este último es conocido como “internamiento” y se refiere a la detención de una persona por ser una amenaza seria para la seguridad de la parte detenedora.[7]

Tanto los Estados como los GAO pueden considerar necesario internar a una persona, aun cuando no sea miembro del GAO o no se encuentre participando directamente en las hostilidades.[8] Por ello, es posible que las personas detenidas sean tanto civiles como miembros de una de las partes en conflicto que se encuentran fuera de combate (hors de combat).[9]

El presente artículo se centrará en el régimen de protección de las PPL en un CANI. Por tanto, no se abordará la situación de los prisioneros de guerra ni de las personas internadas bajo el IV Convenio de Ginebra. Tampoco se analizarán las normas pertinentes sobre las detenciones que pueden realizar las operaciones de mantenimiento de la paz.[10]

     1.2.  ¿Qué normas del derecho internacional humanitario son aplicables? 

Existe una diversidad de normas del DIH que regulan la protección de las PPL en un conflicto armado. Esta regulación responde a la realidad, ya que regularmente miles de contendientes y civiles son detenidos o internados por la parte adversa, lo que los deja en una situación de separación de sus familiares, incertidumbre, ansiedad, tensión e, incluso, abusos.[11] Todas estas PPL, más allá de gozar de un estatus particular o no, cuentan con garantías fundamentales.[12] De este modo, no existen categorías que se encuentren fuera del régimen de protección, aun cuando sean calificadas como terroristas, traidores o combatientes ilegales,[13] y sin importar si son capturadas, detenidas o internadas por un Estado o por un GAO.[14]

El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra  (artículo 3 común) dispone que las personas detenidas deberán ser tratadas con humanidad, sin distinción alguna, y prohíbe de manera absoluta determinadas conductas contra ellas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.[15]

Estas normas constituyen un mínimo obligatorio para todas las partes en el conflicto.[16] Sin perjuicio de ello, debemos hacer algunas precisiones respecto a las obligaciones recogidas en esta norma.

Primero, la obligación de tratar con humanidad abarca diversas conductas que, como veremos más adelante, han sido recogidas de manera expresa tanto en el Protocolo adicional II como en las normas consuetudinarias del DIH. En este sentido, incluye tener debida consideración por el sexo de las PPL, respetar sus convicciones y prácticas religiosas, proveerles vestimenta, comida y agua potable, garantizar su salud e higiene, permitir que tengan contacto con el mundo exterior, así como protegerlos contra los peligros del conflicto armado.[17]

Segundo, son tratos crueles contra PPL la falta de atención médica, someterlas a golpes, que los centros de detención se encuentren en condiciones de vida inhumanas, los castigos corporales, la imposición de la pena de muerte tras un juicio injusto, así como la humillación basada en el género.[18] Todos estos actos se encuentran prohibidos bajo el paraguas del artículo 3 común.

Tercero, el artículo 3 común también regula el debido proceso de las PPL en procesos penales.[19] Como destaca Pictet, esta disposición “no confiere ningún tipo de inmunidad”[20] para estas personas, sino que exige que el proceso sea llevado frente a un “tribunal legítimamente constituido”. Este término debe ser interpretado para abarcar tanto a los tribunales del Estado como del GAO, en cuyo caso deberán ser constituidos conforme a las normas internas del grupo.[21]

Adicionalmente, dichos procesos deben cumplir con las “garantías judiciales reconocidas como indispensables”. Este requisito debe interpretarse a la luz del artículo 6 del Protocolo adicional II y las normas consuetudinarias.[22] Los comentarios de 2016 al artículo 3 común recogen una lista de garantías judiciales mínimas como la obligación de informar sobre la naturaleza y causa de la presunta ofensa; el acceso del acusado a los derechos y medios de defensa; que solo puede condenarse a una persona sobre la base de su responsabilidad penal individual; el principio de legalidad y de no retroactividad de penas; la presunción de inocencia, entre otros.[23]

Además del artículo 3 común, corresponde abordar las normas del Protocolo adicional II y las normas consuetudinarias del DIH. Aun cuando dicho Protocolo solo resulta aplicable a un reducido número de CANI,[24] algunas de sus disposiciones –como las garantías de debido proceso– tienen carácter consuetudinario.[25] En esta medida, el siguiente cuadro muestra las obligaciones respecto a las PPL:

A. Protección de personas fuera de combate

Obligaciones

Protocolo adicional II

Costumbre

Trato humano

Artículo 4.1

Norma 87

Prohibición de realizar distinciones desfavorables

Artículo 4.1

Norma 88

Respeto a convicciones y prácticas religiosas

Artículo 4.1

Norma 104

Prohibición de atentados contra la vida

Artículo 4.2.a

Norma 89

Prohibición de atentados contra la integridad física o mental, incluyendo tortura, tratos y penas crueles, humillantes y degradantes

Artículo 4.2.a y e

Norma 90

Prohibición de mutilación

Artículo 4.2.a

Norma 92

Prohibición de castigos corporales

Artículo 4.2.a

Norma 91

Prohibición de castigos colectivos

Artículo 4.2.b

Norma 103

Prohibición toma de rehenes

Artículo 4.2.c

Norma 96

Prohibición de violencia sexual

Artículo 4.2.e

Norma 93

Prohibición de esclavitud y trata

Artículo 4.2.f

Norma 94

Prohibición de pillaje

Artículo 4.2.g

Norma 122

B. Protección específica a PPL[26]

Obligación

Protocolo adicional II

Costumbre

Proveer alimentación, agua potable, condiciones de salubridad e higiene, vestimenta y asistencia médica

Artículos 5.1.a, b y

5.2.d

Norma 118

Respetar convicciones y prácticas religiosas

Artículo 5.1.d

Norma 127

Garantizar condiciones de trabajo y garantías análogas a las de la población civil local. Prohibición de trabajo forzado no retribuido o abusivo

Artículo 5.1.e

Norma 95

Separación de hombres y mujeres, salvo se trate de una misma familia

Artículo 5.2.a

Norma 119

Enviar y recibir correspondencia

Artículo 5.2.b.

Norma 125

Los locales de reclusión deben estar alejados de la zona de combate

Artículo 5.2.c

Norma 121

Prohibición de intervención médica no requerida por el estado de salud de la persona y que no sea conforme a las normas médicas generalmente aceptadas

Artículo 5.2.e

Norma 92

C. Garantías aplicables a las diligencias penales

Obligación

Protocolo adicional II

Costumbre

No se impondrá condena ni se ejecutará pena sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías judiciales esenciales

Artículo 6.2

Norma 100

Condenar solo sobre la base de la responsabilidad penal individual

Artículo 6.2.b

Norma 102

Principio de legalidad y de retroactividad

Artículo 6.2.c

Norma 101

 Fuente: elaboración propia.

Los siguientes aspectos del Protocolo adicional II también deben ser considerados como parte de las garantías esenciales que han adquirido carácter consuetudinario:[27] que se informe al acusado sin demora sobre los detalles de la infracción cometida, que se garanticen al acusado los derechos y medios de defensa, la presunción de inocencia, la prohibición de juicios in absentia y la prohibición de obligar a alguien a confesarse culpable o declarar contra sí mismo.[28]

Cabe destacar que estas disposiciones del Protocolo adicional II se refieren a las PPL que enfrentan diligencias penales. El derecho a revisar la detención no protegería a las PPL por razones de seguridad, conforme a este tratado.[29] Sin embargo, como veremos más adelante, el derecho internacional contemporáneo sí reconoce tal derecho para este grupo.

Debemos considerar también las siguientes obligaciones consuetudinarias que no se encuentran en el Protocolo adicional II: prohibición de desapariciones forzadas; deber de registrar los datos personales de las PPL; y alojar a los niños privados de libertad en lugares separados de los adultos, salvo en caso de unidades familiares.[30] De manera similar, se establece que, en la medida de lo posible, las PPL podrán recibir visitas, y la posibilidad de que el CICR ofrezca sus servicios para visitar a estas personas.[31]

 El DIH prohíbe además las privaciones arbitrarias de la libertad,[32] prohibición que deriva de la obligación de trato humano.[33] Siguiendo a Henckaerts y Doswald-Beck, “el requisito de una razón válida para la privación de la libertad se refiere tanto a la razón inicial que ha provocado esa privación de libertad como a la prolongación de la detención”.[34] La privación de libertad solo debe mantenerse mientras persistan las razones que la justificaron;[35] sin embargo, si las personas se encuentran “cumpliendo una condena legalmente impuesta o si se han instruido diligencias penales contra ellas, podrá mantenerse su privación de libertad”.[36] En esta medida, si el derecho interno penaliza el levantamiento en armas contra el Estado, los miembros del GAO y civiles que hubieran cometido dicho delito podrían continuar privados de libertad. A ello se suma la obligación estatal de investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos.[37]

En virtud de lo anterior, se observa que existe un núcleo mínimo de normas convencionales que protegen a todas las PPL en CANI, recogido en el artículo 3 común. El Protocolo adicional II contiene un mayor número de normas aplicables a PPL; sin embargo, este tratado solo se aplica a un número reducido de CANI. Así, la regulación convencional ha sido complementada y ampliada a través de los comentarios al artículo 3 común, así como por la costumbre internacional. Esta última ha sido recogida en el estudio de normas consuetudinarias de Henckaerts y Doswald-Beck y también en ciertas disposiciones del Protocolo adicional II. Sin embargo, como veremos a continuación, esta regulación presenta diversas limitaciones.

     1.3.  Los límites de la regulación actual en conflictos armados no internacionales 

Al comparar las normas del DIH aplicables a CAI y a CANI, se observa que los Convenios de Ginebra (en particular, el III       y el IV      ) y el Protocolo adicional I  contienen una regulación pormenorizada de la privación de libertad en contextos de CAI, mientras que el artículo 3 común y el Protocolo adicional II no alcanzan el mismo nivel de detalle.[38] Las normas aplicables a CAI regulan temas como la disciplina en centros de detención, la rendición de cuentas sobre investigaciones de muertes o lesiones graves de detenidos y la liberación de PPL.[39]

No existe una disposición expresa que autorice la privación de libertad ni que regule los procedimientos para cuestionarla en CANI.[40] Ello ha llevado a dos posturas: a) que el DIH contiene un derecho inherente a privar de libertad en CANI, o b) que la privación de libertad debe realizarse sobre una base jurídica y debe garantizarse el derecho a cuestionar la detención siguiendo los estándares del DIDH,[41] postura que adoptamos en el presente artículo.

Este desnivel normativo ha sido incluso considerado como uno de los desafíos contemporáneos del DIH, en el marco de la XXXII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en 2015, señalando que las normas convencionales en CANI “adolecen de limitaciones tanto en materia de alcance como de especificidad”.[42]

En consecuencia, afirmamos que existe una laguna normativa en el DIH en cuanto al fundamento de las privaciones de libertad en CANI, así como las garantías y los procedimientos que corresponden a las PPL.[43] Este problema se agrava si tomamos en cuenta que los CANI actuales ya no se encuentran confinados al territorio de un solo Estado y pueden involucrar una coalición de Estados que realizan operaciones militares internacionales contra los GAO.

Esta laguna, sin embargo, puede ser llenada a través de manuales militares, legislaciones y políticas nacionales, entre otros. De esta manera, los Estados podrían adoptar como política aplicar las disposiciones contenidas en el III y IV Convenios de Ginebra, así como en el Protocolo adicional I,[44] y las partes del conflicto podrían concluir un acuerdo, en virtud del artículo 3 común, a fin de aplicar las disposiciones de dichos instrumentos.[45]Adicionalmente, consideramos que las normas y los estándares del DIDH brindan una base jurídica para superar las limitaciones del DIH en la protección de las PPL. Por ello, abordaremos la relación del DIH y el DIDH en las siguientes secciones.

2. La privación de libertad realizada por el Estado en conflictos armados no internacionales

Después de haber visto los tipos de detención y los marcos normativos de protección de las PPL aplicables en conflictos armados desde el DIH, pasaremos a analizar específicamente las privaciones de libertad realizadas por fuerzas estatales en CANI. La idea es comprender, sin perder de vista el DIH, el rol que desempeña el derecho interno como fundamento legal para las detenciones. Además, considerando que los Estados han asumido obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, exploramos la posibilidad de complementar las disposiciones humanitarias con el DIDH a fin de fortalecer la protección de los individuos en estos contextos. Para ello, se analiza la relación entre el DIDH y el DIH, con particular énfasis en temas abordados por la jurisprudencia interamericana.

     ​  2.1.  El papel del derecho interno como base para la detención

Los Estados mantienen la libertad de regular, e incluso penalizar, las actividades de los actores no estatales de acuerdo con su derecho interno.[46] Cualquier acción de un GAO fuera de los límites del DIH es regulada por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado, y estará sujeta a investigaciones y sanciones en el sistema penal.[47]

Ante la discusión sobre la base jurídica para las detenciones en CANI,[48] la facultad de los Estados para realizar detenciones podría tener como fuente primaria su propio derecho interno. El alzamiento en armas contra el gobierno es considerado un delito común en el derecho interno, por lo que los GAO siempre tendrían un carácter ilegal.[49] El límite es que la privación de libertad no debería ser arbitraria.[50]

En estos casos, no está claro cuál sería el instrumento legal adecuado para aprobar esta prerrogativa y qué pasaría, por ejemplo, con las actuaciones extraterritoriales.[51] Cualquier norma de derecho interno sobre la cual se base un Estado para detener en un CANI, dentro o fuera de su territorio, tendría que respetar el DIH y las obligaciones en materia de DIDH a las que el Estado se ha comprometido internacionalmente.[52] Lo mismo aplicaría para las normas sobre la modalidad de la detención y los procedimientos seguidos, ya sea para investigar o sancionar a miembros de GAO. Por ello, tanto el DIH como el DIDH complementan el derecho interno al regular la detención por fuerzas gubernamentales en CANI.[53]

Si bien las normas internas sobre detención podrían fortalecer la facultad de los Estados de privar de la libertad en estas situaciones, no ocurre lo mismo con  los GAO. Es muy poco probable que los Estados reconozcan la posibilidad de realizar detenciones a los GAO, pues esto implicaría reconocer la legitimidad de estas y debilitar su poder para contener la insurrección.[54]

Como veremos a continuación, los estándares del DIDH ofrecen una posibilidad para dotar de contenido las obligaciones internacionales de los Estados en materia de detención de personas en CANI. En la práctica, el análisis sobre la conformidad de los procedimientos de detención con las normas internacionales deberá resolverse caso por caso y dependiendo de la calidad de la legislación nacional.[55

     2.2. ¿Y las obligaciones de derechos humanos?: necesidad de una lectura complementaria 

En tanto ambas ramas del derecho internacional –DIDH y DIH– tienen como fin la protección de la vida y dignidad del ser humano,[56] las normas del DIDH han influenciado las disposiciones del DIH sobre la prohibición de detenciones arbitrarias, las garantías judiciales y la prohibición de tortura y malos tratos, entre otros aspectos.[57] Las obligaciones del DIDH resultan aplicables tanto en tiempos de paz como de conflictos armados, por lo que es necesario preguntarse cómo interactúan estas ramas en este último escenario.

Según Milanovic, esta relación puede ser analizada a nivel general o a nivel de normas específicas, así como a partir de su complementariedad o aparente conflicto.[58] Por ello, desarrollaremos qué derechos humanos y estándares del DIDH resultan de particular aplicación a las PPL en un CANI y, luego, abordaremos las interpretaciones a las que han llegado  la jurisprudencia y la doctrina.

     2.2.1.  Los derechos humanos de las personas privadas de libertad en un conflicto armado no internacional 

Las PPL seguirán beneficiándose de todos los derechos reconocidos en instrumentos de derechos humanos, pues el DIDH sigue vigente aún en contextos de conflicto armado.[59] De manera específica, los principales derechos que los Estados deben garantizarles en virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) son:

  • Prohibición de detención arbitraria.[60]
  • Derecho a la libertad y seguridad.[61]
  • Derecho a la vida.[62]
  • Prohibición de tortura y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes/ Derecho a la integridad.[63]
  • Derecho de las PPL a ser tratadas humanamente.[64]
  • Derecho a la alimentación, vestimenta y asistencia médica.[65]
  • Derecho a ser informado de las razones de la detención.[66]
  • Derecho a recurrir ante un tribunal para determinar la legalidad de la detención.[67]
  • Derecho a un recurso efectivo.[68]
  • Derecho a ser oído, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial.[69]
  • Presunción de inocencia.[70]
  • Garantías judiciales mínimas.[71]
  • Principio de legalidad y de retroactividad.[72]

Estos derechos se refieren al fundamento para detener a una persona y mantener la detención, así como a las condiciones de detención y el trato debido a las PPL. Asimismo, recogen las garantías judiciales y de debido proceso que deben garantizarse a todas las PPL.

Otros tratados de derechos humanos más específicos también deben ser tomados en cuenta, como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Además, se han desarrollado estándares sobre PPL en diversos instrumentos de soft law como las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” (Reglas Nelson Mandela)[73] y el “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”,[74] a nivel universal, y los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las América”,[75] a nivel interamericano.

Por otro lado, conviene preguntarse si los Estados pueden establecer estados de excepción en contextos de conflicto armado y, por tanto, suspender los derechos antes mencionados. Al respecto, el PIDCP y la CADH contemplan las situaciones de conflicto armado entre los supuestos que podrían habilitar la suspensión de derechos;[76] no obstante, la existencia de un conflicto armado no se traduce automáticamente en la suspensión de estos.[77]

Tanto el Comité de Derechos Humanos (CDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han desarrollado una serie de requisitos que los Estados deben cumplir. La situación debe ser “de un carácter excepcional que ponga en peligro la vida de la nación”,[78] lo cual exige una ponderación cuidadosa sobre la necesidad y legitimidad de la medida en las circunstancias concretas del caso.[79] Asimismo, el Estado debe proclamar oficialmente un estado de excepción siguiendo las disposiciones de su legislación interna.[80] Igualmente, las medidas de suspensión de derechos son excepcionales y temporales, por lo que se debe ajustar su aplicación geográfica, duración y alcance material a las exigencias de la situación y conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.[81]

Un aspecto adicional que se debe tener en cuenta es que tanto el PIDCP como la CADH contienen un listado de derechos de carácter inderogable.[82] Tal es el caso del derecho a la vida, la prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de legalidad y no retroactividad, entre otros.[83]

Aun cuando el derecho a la libertad y seguridad personales no se encuentra expresamente recogido dentro del listado de derechos inderogables del PIDCP, el CDH ha afirmado que “existen límites a la facultad de los Estados parte de dejar en suspenso sus disposiciones”.[84] En esta medida, ha establecido que “la garantía fundamental contra la reclusión arbitraria no es derogable”[85] y que no se puede limitar el derecho a recurrir a un tribunal para decidir sobre la legalidad de la privación de libertad.[86] Solo podrán suspenderse los procedimientos del artículo 9 en la medida estrictamente necesaria para la situación y de manera compatible con otras obligaciones internacionales, incluyendo las normas del DIH.[87] En consecuencia, no se puede suspender la prohibición de tomar rehenes, de realizar secuestros o de reclusiones no reconocidas.[88]

La lista de derechos inderogables de la CADH incluye las “garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”,[89] como las reconocidas en los artículos 7.6 sobre libertad personal y 25.1 sobre las garantías judiciales y “las inherentes a la preservación del Estado de derecho”.[90] Los principios del debido proceso del artículo 8 tampoco son susceptibles de suspensión.[91]

En particular, la Corte IDH ha señalado que el habeas corpus y el amparo son consideradas garantías judiciales indispensables.[92] La primera de ellas es crucial para los casos de privación de libertad, pues protege frente a detenciones arbitrarias.[93] La Corte estableció que el habeas corpus tiene una función esencial para el respeto de la vida e integridad de las PPL, protegerlas contra la tortura y otros malos tratos, e impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de detención.[94]

Por tanto, el SUDH y el SIDH establecen en instrumentos convencionales y de soft law una serie de disposiciones que regulan el fundamento de la privación de libertad de una persona, el cuestionamiento de la misma, así como las condiciones de detención, el tratamiento debido y las garantías judiciales y de debido proceso aplicables a todas las PPL. Estas disposiciones mantienen su aplicación en CANI sin que sea posible suspender las medidas para verificar la legalidad de las detenciones.

     2.2.2  La relación entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos: la máxima de la lex specialis y la complementariedad entre estas ramas 

Habiendo identificado las normas del DIDH que resultan aplicables a las PPL, y verificado su aplicación en contextos de conflictos armados, corresponde abordar cómo se relaciona esta rama del derecho internacional con el DIH. Así, la jurisprudencia y doctrina se han preguntado si una rama desplaza a la otra y, de ser así, de qué manera; o si, por el contrario, ambas se complementan y, si es así, de qué forma.

La jurisprudencia de tribunales internacionales ha utilizado el principio de lex specialis para abordar la relación entre las normas del DIH y del DIDH.[95] Aunque esta figura no se encuentra recogida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (Convención de Viena),[96] empezó a ser utilizada para analizar la interacción entre estas dos ramas a partir de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre la Legalidad de la Amenaza o el Empleo de Armas Nucleares de 1996.[97]

La utilización de la lex specialis ha sido criticada por la falta de uniformidad en su uso.[98] Siguiendo a Milanovic, este concepto puede ser interpretado de tres formas: i) como una regla que desplaza por completo a una de las ramas en favor de la otra; ii) como una regla de resolución de conflictos normativos, conforme a la cual, en situaciones en que la aplicación conjunta resulta contradictoria, se aplican solo las disposiciones de una, desplazando parcialmente a la otra; y iii) como una herramienta interpretativa para evitar conflictos normativos, según la cual las disposiciones de una rama deben ser interpretadas utilizando las disposiciones de la otra rama.[99]

La primera acepción se deriva de la máxima lex specialis derogat legi generali. Esta postura afirma que en conflictos armados solo resulta aplicable el DIH y no el DIDH. Esta visión debe ser descartada pues, en la actualidad, se encuentra ampliamente aceptado que las normas del DIDH continúan rigiendo, junto al DIH, en estos contextos,[100] como se abordó en el apartado anterior. En esta línea, la lex specialis se aplicaría en relación con una norma en específico y no para articular dos ramas del derecho internacional en su totalidad.[101]

Desde la segunda noción, la lex specialis responde a la necesidad de tener un método jurídico apropiado para resolver casos en los que se superpone el contenido sustantivo de disposiciones de ambas ramas que son materialmente divergentes.[102] Una de las críticas a la preferencia por esta postura es que la utilización de este método de resolución de conflictos normativos es excepcionalmente rara y, por lo general, se suele acudir a la interpretación de las normas primero.[103]

Esta idea nos lleva a la tercera noción: la lex specialis como principio de interpretación. Si se analiza la jurisprudencia de la CIJ sobre el tema,[104] se puede concluir que su aproximación a la lex specialis es más cercana al principio de interpretación sistemática recogido en la Convención de Viena, ya que no utiliza esta regla para hacer prevalecer al DIH sobre el DIDH, sino para interpretar las obligaciones de DIDH en conflictos armados.[105] El CDH ha hecho una aproximación similar al establecer que el DIDH y el DIH se aplican de manera complementaria y no excluyente, aunque ciertas normas del DIH puedan tener mayor especificidad respecto a algunos derechos.[106]

La Convención de Viena establece, entre las reglas generales de interpretación de tratados, que “juntamente con el texto, habrá de tenerse en cuenta: […] toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”.[107] Desde este punto de vista, ambas ramas del derecho internacional se combinan para otorgar una mayor protección; sin embargo, la interpretación seguiría sujeta a los límites del “significado ordinario” de los términos y la coherencia con el objeto y fin del tratado.[108]

Entonces, se trataría de una relación de doble vía. En algunos casos, el DIDH tendrá regulaciones más específicas que podrán ser utilizadas para interpretar algunas disposiciones del DIH, como es el caso de la interpretación del artículo 3 común a partir de los estándares de debido proceso desde el DIDH.[109] Coincidimos con Clapham respecto a que se trata de determinar qué norma responde de mejor manera a un contexto particular, y no acerca de paz vs. conflicto armado o de aplicación territorial vs. Extraterritorial.[110]

Esta aproximación a la relación entre el DIH y el DIDH ha sido adoptada en decisiones del SIDH. En un primer momento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que “en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del derecho internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente”,[111] y ha destacado la influencia de doble vía de estas ramas a partir de la interpretación sistemática recogida en la Convención de Viena.[112]

En un segundo momento, la Corte IDH ha utilizado normas del DIH para interpretar el contenido de las disposiciones de la CADH.[113] En el caso de Masacre de Santo Domingo, la Corte IDH afirmó que “puede observar las regulaciones del DIH, en tanto normativa concreta en la materia, para dar aplicación más específica a la normativa convencional en la definición de los alcances de las obligaciones estatales”.[114] El tribunal ha justificado el recurso al DIH como herramienta interpretativa en el artículo 29 de la CADH[115] y en las reglas de interpretación de la Convención de Viena.[116]

La interpretación conjunta de ambas ramas debe atender a la finalidad protectora que comparten,[117] por lo que la interpretación del DIH también debe responder a métodos de interpretación pro persona y dinámica.[118] Precisamente, con relación al derecho a la libertad y seguridad personales, la CIDH ha indicado que, aun cuando el DIDH y el DIH puedan tener diversos requisitos relacionados con la privación de libertad, siempre debe apuntarse a elevar la protección, siguiendo los principios de necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación.[119] Esta misma línea es recogida en el informe de la CIDH sobre Guantánamo del año 2015, en el cual estableció que ambas ramas “deben ser interpretados y aplicados de manera integral […] con miras a ofrecer a los individuos los estándares de protección más favorables de conformidad con la legislación aplicable”.[120]

Por otro lado, la Corte IDH ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre privaciones de libertad en marco de un CANI en el caso “Yarce y otras vs. Colombia”. En su sentencia, la Corte reiteró que, aun en CANI, “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión”.[121] Además, consideró que, en comparación con el DIH, las normas de la CADH recogen “garantías más específicas y protectoras del derecho a la libertad personal”.[122] En este caso, entonces, se determinó que era el DIDH, y no DIH, la rama que contenía la lex specialis.

Por tanto, a partir de estos pronunciamientos observamos que la posición del SIDH no es el desplazamiento de una rama frente a otra, sino la interpretación sistemática para alcanzar el mayor nivel de protección posible. Así, el SIDH utiliza el DIH como herramienta de interpretación cuando sus normas constituyen las más específicas para un contexto particular.

En el caso de las PPL en CANI, el recurso a la noción de lex specialis como herramienta de interpretación se traduce en la interpretación de las normas del DIH sobre privación de libertad a la luz del DIDH, ya que este último regula con mayor detalle las garantías aplicables a la situación concreta.

Precisamente, el CDH parece haber adoptado una postura en este sentido en su Observación General N° 35 sobre el derecho a la libertad y seguridad personales. Luego de reiterar la aplicación complementaria del DIDH y el DIH,[123] el CDH distingue las garantías contra privaciones arbitrarias de la libertad aplicables en CAI de aquellas aplicables en otras situaciones:

 “Durante un conflicto armado internacional siguen siendo aplicables las normas procesales y sustantivas del derecho internacional humanitario […]. Fuera de ese contexto, los requisitos de estricta necesidad y proporcionalidad limitan cualquier medida de suspensión que conlleve la reclusión por motivos de seguridad, que deberá ser de duración limitada e ir acompañada de procedimientos para evitar una aplicación arbitraria, […] incluida la revisión por un tribunal”.[124] 

 

En un CANI, el CDH entiende que deberán seguir aplicándose los estándares de derechos humanos a las medidas de privación de libertad por motivos de seguridad. Las garantías particulares que proceden en estos casos, distinguiéndolos de las detenciones por la comisión de un delito, incluyen la revisión de la decisión de manera pronta y periódica por un órgano independiente e imparcial, el acceso a asistencia jurídica independiente, y la comunicación de las pruebas en que se basa la decisión.[125] Por tanto, una PPL por razones de seguridad tiene el derecho a una revisión independiente de la necesidad de la detención.[126]

Aun cuando el presente artículo se centra en la complementariedad del DIH con las normas universales e interamericanas de DIDH, este tema no ha sido ajeno en la jurisprudencia de otras regiones. En particular, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha pronunciado sobre la relación de estas ramas respecto a PPL en conflictos armados en los casos Al Jedda vs. Reino Unido[127] y Hassan vs. Reino Unido.[128] Asimismo, los tribunales británicos han abordado el problema de las PPL en CANI en el caso Mohammed vs. Ministerio de Defensa.[129]

Adicionalmente, la relación entre el DIH y el DIDH fue discutida en el marco del Proceso de Copenhagen sobre el Tratamiento de Detenidos en Operaciones Militares, cuyo objetivo era resolver los retos sobre la base jurídica para la detención, así como los derechos y el tratamiento de personas detenidas.[130] Los Principios y Directrices del Proceso de Copenhaguen fueron adoptados en 2012 con miras a su aplicación en CANI y operaciones de paz que implicaban operaciones militares con un elemento transfronterizo.[131] Lamentablemente, no se alcanzó un acuerdo sobre la relación entre el DIH y el DIDH, principalmente por los diferentes enfoques sobre la aplicación extraterritorial del DIDH.[132] Sin perjuicio de ello, con relación a ciertos aspectos, se optó por una perspectiva de DIH.[133]

     2.2.3.  Temas relevantes de complementariedad en la jurisprudencia del sistema interamericano 

Como se desarrolló en la sección anterior, existe una relación de complementariedad entre el DIH y el DIDH. Esta postura ha sido adoptada por el SIDH en diversos casos sobre violaciones de derechos humanos ocurridas en CANI     . En esta medida, este apartado tiene por objetivo presentar en mayor detalle algunos estándares específicos sobre la protección de las PPL, más allá de la prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad que fue abordada anteriormente.

     a) Las garantías de debido proceso en relación con tribunales militares 

Ninguna norma internacional prohíbe a los Estados investigar y sancionar a los miembros de GAO por infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado. Más bien, el DIH ha regulado garantías mínimas para estas situaciones, tanto de manera convencional como consuetudinaria.[134]

Ante la ausencia de normas específicas sobre el empleo de la jurisdicción militar para juzgar y sancionar actos cometidos durante un conflicto armado, y a fin de interpretar el contenido de las “garantías judiciales esenciales” referidas en el artículo 3 común, es necesario complementar las disposiciones del DIH con los estándares del DIDH. El SIDH ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre esta materia y, en particular, sobre el alcance de los tribunales militares.

La CIDH y la Corte IDH son contrarias al uso de la jurisdicción militar para tratar infracciones fuera de la disciplina militar.[135] Para la Corte IDH, los tribunales militares poseen un carácter restrictivo y excepcional.[136] En “Lori Berenson Mejía vs. Perú”,la Corte estableció que estos solo deben juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[137] En esta medida, ha afirmado que el fuero militar debe aplicarse únicamente cuando la protección de bienes jurídicos de carácter castrense haya sido vulnerada por miembros de las fuerzas militares en el ejercicio de sus funciones.[138]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia interamericana, no se debería recurrir al fuero militar para investigar o juzgar a miembros de GAO ni a personas que hubieran participado directamente en las hostilidades. Hacerlo podría configurarse como una violación del debido proceso.

   b) La prohibición de ejecuciones extrajudicialesde personas privadas de la libertad 

El DIH dispone que se debe respetar el derecho a la vida de quienes no participan directamente en las hostilidades o han quedado fuera de combate,[139] categorías a las que podrían pertenecer las PPL, y, en particular, prohíbe el homicidio.[140] Por su parte, el DIDH reconoce el derecho de toda persona a no ser privada arbitrariamente de su vida. En esta medida, es posible abordar cómo se entiende la prohibición de ejecuciones extrajudiciales respecto a PPL por razones relacionadas con el conflicto.

Las ejecuciones extrajudiciales “se producen cuando una autoridad pública priva arbitraria o deliberadamente de la vida a un ser humano en circunstancias que no corresponden al uso legítimo de la fuerza”.[141] A partir de esta definición, corresponde preguntarse qué constituye una privación arbitraria de la vida en conflictos armados, para lo cual debemos acudir a las normas del DIH a fin de interpretar las disposiciones del DIDH.

La Corte IDH ha conocido casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales en CANI     . En “Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador” señaló la necesidad de interpretar el derecho a la vida recurriendo a las normas aplicables en CANI[142] y estableció que el Estado tenía la obligación de proteger a la población civil.[143] En su análisis, resaltó que los pobladores ejecutados en el caserío El Mozote habían sido detenidos de manera arbitraria por las Fuerzas Armadas antes de su ejecución,[144] por lo que se trataba de la ejecución extrajudicial de una PPL en un CANI.

Posteriormente, en el caso “Cruz Sánchez y otros vs. Perú”, la Corte IDH analizó si la muerte de un miembro de un GAO se había dado cuando este se encontraba fuera de combate y bajo custodia del Estado y, por tanto, si le correspondía la protección que el DIH otorga a esta categoría.[145]. La Corte reiteró que el DIH “nutre la interpretación de la cláusula convencional que prohíbe la privación arbitraria de la vida en razón de que los hechos sucedieron en el marco de un conflicto armado y con ocasión del mismo”,[146] y destacó que el artículo 3 común protege a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que se encuentran fuera de combate frente a atentados contra su vida.[147]

A partir de esta interpretación, la Corte IDH analizó las muertes de Eduardo Cruz Sánchez, así como de Herma Meléndez y Víctor Peceros, miembros del grupo armado. Respecto a la muerte del señor Cruz Sánchez concluyó que esta “se produjo una vez que se encontraba bajo la custodia del Estado”[148] y, en esa medida, le correspondía la protección que el DIH otorga a las personas hors de combat,[149] por lo que estableció que fue una ejecución extrajudicial[150] y determinó la responsabilidad internacional del Estado por la privación de arbitraria de la vida.[151] En contraste, respecto a la señora Meléndez y el señor Peceros, el Tribunal señaló que no se había acreditado que se encontraban fuera de combate al momento de su muerte[152] y, en consecuencia, no hubo privación arbitraria de la vida.[153]

Ambos casos ilustran cómo en la jurisprudencia del SIDH se ha abordado la muerte de PPL por parte de fuerzas estatales en CANI a partir de la complementariedad entre el DIH y el DIDH. En estos casos, se ha optado por interpretar las normas del DIDH utilizando el DIH, al considerar que este último contenía reglas más específicas para determinar cuándo una muerte se considera arbitraria en conflictos armados.

A partir de esto, concluimos que la muerte de una PPL causada por oficiales estatales en un CANI puede calificarse como una ejecución extrajudicial cuando no se cumplan los criterios que regulan el uso de la fuerza en el DIH. En este escenario, las normas del DIH dotan de contenido a lo que se considerará “arbitrario” en el DIDH. Además, en el SUDH, el Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha reiterado en diversas ocasiones la aplicación complementaria, y no excluyente, de ambas ramas,[154] al igual que el CDH en su Observación General N° 36.[155]

     c) La prohibición de tortura 

Los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos por el derecho internacional, y de manera específica por tratados internacionales de DIDH[156] y de DIH.[157] En CANI, las normas aplicables son el artículo 3 común, inciso 1.a), el artículo 4.1. del Protocolo adicional II y la norma 90 del DIH consuetudinario.

El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY) reconoció la importancia de la aplicación del DIDH en contextos de torturas contra las PPL en conflictos armados.[158] En el caso “Fiscal vs. Furundzija”, la Sala de Primera Instancia del TPIY argumentó que la convergencia entre el DIH y el DIDH permite demostrar que los elementos de la tortura se aplican también en situaciones de conflicto armado.[159]

Siguiendo esta línea, la jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido que la prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, incluso en CANI.[160] Cabe recalcar además que, en el caso del conflicto armado peruano, este tribunal ha declarado la responsabilidad internacional del Estado por considerar que la violación sexual de un miembro de un GAO durante su detención fue un acto de tortura.[161]

Dado el carácter de ius cogens de la prohibición de la tortura, el SIDH ha establecido que los Estados deben respetar esta prohibición cuando realizan detenciones de miembros de GAO. Esto fortalece las normas humanitarias en la materia y la protección de los derechos humanos en conflictos armados.

En resumen, las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos se mantienen vigentes en contextos de conflictos armados y complementan las normas de DIH sobre PPL. Esta complementariedad se traduce en una interpretación sistemática de ambas ramas para otorgar la mayor protección a las PPL en cada circunstancia. En particular, deberá recurrirse a los estándares del DIDH sobre la prohibición de detenciones arbitrarias y las garantías judiciales y de debido proceso para interpretar las normas del DIH sobre el fundamento y las garantías de las detenciones en CANI. Asimismo, los Estados deberán regular en su ordenamiento jurídico interno las modalidades y los procedimientos de detención, en conformidad con el derecho internacional.

3. La problemática en torno a las privaciones de libertad realizadas por grupos armados organizados 

No solamente es posible que las fuerzas estatales detengan a personas en un CANI, sino que también los GAO pueden recurrir a estas prácticas. Así, los GAO suelen detener a miembros de las fuerzas de seguridad contrarias y personas sospechosas de apoyar a la otra parte, así como a personas que habrían cometido delitos comunes en territorios bajo su control o, incluso, a sus propios miembros.[162]

A pesar de esta realidad, no hay consenso sobre la existencia de una base jurídica que otorgue a los GAO la facultad de detener, aun cuando sea necesario para su propia seguridad. Hay posturas que han ensayado una serie de propuestas para saldar este vacío, partiendo de la premisa de que esto podría ser considerado como una muestra de la falta de equidad entre los Estados y los GAO. Así, se ha sugerido considerar las normas adoptadas por los propios GAO como la base legal para justificar las detenciones que realizan en el territorio que controlan.[163] También, se ha propuesto no considerar que las detenciones que realizan son per se contrarias al derecho internacional, pues, de otra manera, sería imposible regularlas y asegurar la aplicación de estándares del derecho al debido proceso y a las garantías judiciales.[164]

En contextos de CANI, antes que apostar por la autorregulación de los GAO, consideramos que parecería ser más efectivo para la protección de los individuos extender el ámbito de aplicación de las normas de DIH y DIDH a las detenciones realizadas por los GAO. Siguiendo esta línea, nos preguntamos hasta qué punto las normas del DIH son suficientes para regular la protección de las PPL por estos actores y si los GAO tienen obligaciones de derechos humanos.

    3.1. ¿Resultan insuficientes las normas actuales del derecho internacional humanitario? 

Cuando las fuerzas estatales o los civiles son capturados y detenidos por GAO, los Estados suelen alegar que se trata de una toma de rehenes,[165] pues se cuestiona su facultad para detener personas.[166] Esta práctica está prohibida por el inciso 1.b. del artículo 3 común y se diferencia de otras formas de privación de la libertad tanto por la intención como por la finalidad que exige.[167]

El hecho de que los GAO no tengan prerrogativas expresas para la detención en CANI, no significa que, una vez que lo hagan, estén exentos de cumplir con las normas convencionales y consuetudinarias de protección del DIH. La regulación actual permitirá identificar un piso mínimo de obligaciones de DIH que deben cumplir todas las partes de un conflicto armado en todas las circunstancias, como fue desarrollado en el apartado 2 del presente artículo, lo cual incluiría, por ejemplo, el derecho a un debido proceso conforme al artículo 3 común.

Ciertamente, existe un mínimo de trato humanitario que todas las partes de un CANI deben garantizar, independientemente de su naturaleza o su posición en el combate. No obstante, es problemático determinar si los GAO, tanto aquellos con un umbral alto de organización y control como los que no, van a cumplir con la protección mínima que brinda el DIH a las PPL bajo su custodia. Estas requieren ser tratadas con humanidad y, por lo menos, deberían tener la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas de la misma manera que lo hace la población civil que se encuentra bajo el control de un GAO o, en todo caso, como los miembros del GAO en cuestión.[168] En particular, se presentan desafíos relacionados con que los GAO acepten el derecho y lo incorporen en sus normas y en la cultura de orientación, que reciban orientaciones sobre la implementación del DIH y que tengan recursos materiales.[169]

Un primer paso para garantizar el cumplimiento de las normas del DIH sobre PPL por parte de los GAO sería dejar de considerar que toda detención realizada por un GAO es ilegal per se. Esto no otorga ningún incentivo a los miembros de los GAO para preferir detener a las fuerzas de la parte contraria, antes que optar por el uso de fuerza letal, ni coadyuva a brindar un trato humanitario mínimo que respete además las reglas del debido proceso.[170]

En segunda instancia, sería necesario evaluar la capacidad de cada GAO para cumplir las obligaciones del DIH y poder adecuar su actuación conforme a ello. De esta manera, si bien los GAO deberán respetar en todo momento las prohibiciones de homicidio, tortura y malos tratos, toma de rehenes y detenciones arbitrarias, entre otros, podrían evaluar si tienen la capacidad para realizar juicios conforme a todas las garantías del debido proceso. En los casos en que ello no se pueda garantizar, podría considerarse la realización de otras formas de detención, como el internamiento por razones de seguridad.[171]

     3.2.  ¿Tienen los grupos armados obligaciones en materia de derechos humanos? 

Frente a los retos en la aplicación de las normas del DIH sobre PPL por parte de los GAO, cabe preguntarse si es posible exigirles el respeto de los estándares mínimos de derechos humanos sobre estas personas. Esta cuestión es particularmente relevante si consideramos la relación de complementariedad entre el DIDH y DIH, la cual fue abordada en el apartado 3 de este artículo.

Tradicionalmente, se ha entendido que los Estados son quienes están obligados a respetar los derechos humanos y, en ese sentido, los GAO solo cometerían actos criminales según el derecho interno de cada Estado,[172] mas no tendrían responsabilidad por violaciones de los derechos humanos. Una parte de la doctrina insiste en que solo el DIH, y no el DIDH, es capaz de vincular a las partes no estatales en los conflictos armados.[173] Este enfoque no resulta del todo coherente, pues no toma en cuenta las relaciones entre las distintas ramas del derecho internacional que tienen como eje central la protección del ser humano.

Recordemos que el artículo 5.1 del PIDCP indica que ninguna de sus disposiciones podría ser interpretada como una concesión de derechos a grupos o individuos para “emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos”. En este sentido, existe una disposición convencional que reconoce la posibilidad de que grupos colectivos tengan obligaciones en materia de derechos humanos. Sobre esta cuestión, resulta importante el desarrollo del CDH, en su Observación General Nº 31, sobre el efecto horizontal de los derechos humanos.[174]

Asimismo, el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias ha afirmado que, cuando los GAO tienen un control significativo sobre un territorio y una población, además de una estructura política identificable, sería aconsejable tratar sus actividades en el contexto de los derechos humanos.[175] Adicionalmente, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus informes sobre investigaciones en lugares como Libia[176] y los territorios palestinos ocupados,[177] ha establecido que, si los actores no estatales ejercen funciones de gobierno, como podrían ser algunos GAO, están obligados a respetar los derechos humanos de los individuos bajo su control. En sentido más amplio se ha pronunciado la Misión de las Naciones Unidas para la República de Sudán del Sur, señalando que tanto los Estados como los GAO se encuentran obligados por las normas de derechos humanos que tienen carácter de ius cogens, tales como las prohibiciones de ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violencia sexual y detenciones arbitraria, entre otras.[178]

De esta manera, es posible afirmar que, al menos, los GAO que tienen cierto nivel de control y autoridad en un territorio específico que les permite cumplir con funciones gubernamentales sí tendrían obligaciones de derechos humanos. Esto significa que estos GAO estarían obligados respetar los principales derechos humanos de las PPL como son la prohibición de detención arbitraria; el derecho a la vida; la prohibición de tortura y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; los derechos a la alimentación, vestimenta y asistencia médica; así como el derecho al debido proceso y a las garantías judiciales.

Por otro lado, debe tomarse en cuenta también que la jurisprudencia de la Corte IDH ha reconocido que los actores no estatales, como son los GAO, pueden generar la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones de derechos humanos cuando estos últimos no hayan cumplido con el deber de prevenir que determinadas conductas de terceros no afecten los derechos de individuos bajo su jurisdicción. Un estándar muy consolidado en el SIDH es que los Estados tienen un deber de prevenir violaciones de los derechos humanos como parte de su obligación de garantizar, incluyendo aquellas cometidas por particulares. Resulta pertinente mencionar la sentencia de la “Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia”, debido a que los hechos del caso ocurrieron en un CANI, pero además porque se condenó al Estado por no haber tomado las medidas de prevención adecuadas y suficientes para evitar que grupos paramilitares cometieran una masacre en una zona en la que se realizaban operaciones militares.[179]

En suma, la protección de las PPL por los GAO puede equipararse a la protección de estas personas por Estados que no se han hecho parte de los principales tratados del DIDH. En estos casos, la normativa aplicable consistiría en las normas del DIH y las normas consuetudinarias del DIDH, como la prohibición de la privación arbitraria de la libertad.[180] Todo lo anterior pone de manifiesto la falta de protección a la que están expuestas las personas que son detenidas en CANI por los GAO.

Conclusiones 

A diferencia de los Convenios de Ginebra y del Protocolo adicional I que regulan la privación de libertad en CAI, el artículo 3 común y el Protocolo adicional II no contienen normas detalladas sobre la detención de personas en CANI. Esta laguna jurídica puede ser complementada con la legislación nacional, pero, sobre todo, a partir de la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos.

De esta manera, la detención de personas en un CANI podría partir de una base jurídica y luego evaluarse el cumplimiento de estándares mínimos de protección. Las normas del DIDH tienen un impacto en las normas del DIH que se relacionan con la prohibición de la detención arbitraria, las garantías judiciales, la prohibición de la tortura, entre otros estándares mínimos que deben ser tomados en cuenta al momento de analizar la protección aplicable a las PPL en CANI.

Respecto a las privaciones de libertad realizadas por las fuerzas estatales en un CANI, queda claro que las personas detenidas se benefician de los derechos reconocidos en los instrumentos del DIDH de los que el Estado sea parte y de la interpretación de los órganos de los sistemas de protección de derechos humanos. Merece especial atención el desarrollo que ha iniciado el SIDH con miras a fortalecer la protección de personas frente a violaciones de derechos humanos ocurridas en CANI. En específico, esto ha sucedido en el caso de los estándares en materia de garantías de debido proceso y los tribunales militares, la prohibición de ejecuciones extrajudiciales y la prohibición contra la tortura.

Finalmente, se evidencia una falta de protección de las personas detenidas en CANI por GAO. Ante ello, un primer paso es dejar de considerar como ilegales en sí mismas todas las detenciones realizadas por un GAO. Es importante también reconocer obligaciones mínimas de derechos humanos que deben cumplir estos grupos. Esto permitiría extender el ámbito de aplicación de las normas del DIH y DIDH a los GAO, de manera que tengan la posibilidad de garantizar un trato humanitario y necesidades básicas a las personas bajo su custodia.

 

Referencias

 


[1] Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Commentary on the First Geneva Convention, Cambridge, Cambridge University Press, 2016, párr. 717.

[2] Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol I: Normas, Buenos Aires, CICR, 2007, normas 1 y 7, respectivamente.

[3] Véase, por ejemplo, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, inciso 1: “Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos […] las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”.

[4] Nils Melzer, International Humanitarian Law: A Comprehensive Introduction, Ginebra, CICR, 2016, p. 171.

[5] Henckaerts y Doswald-Beck, El derecho internacional humanitario consuetudinario, op. cit., pp. 510-511.

[6] Bruce ‘Ossie’ Oswald, “Chapter 4: Interplay as regards dealing with detainees in international military operations”, en Erika de Wet y Jann Kleffner (eds.), Convergence and conflicts of human rights and international humanitarian law in military operations, Pretoria, Pretoria University Law Press, 2014, p. 69.

[7] CICR, Commentary on the First Geneva Convention, op. cit., párr. 718.

[8] Andrew Clapham, “Detention by armed groups under international law”, en International Law Studies, 93 (2017), p. 3.

[9] Henckaerts y Doswald-Beck, El derecho internacional humanitario consuetudinario, op. cit., p. 182, norma 46 (a).    

 

[10] Sobre la protección de las personas detenidas en el marco de operaciones internacionales, véase Oswald, “Chapter 4: Interplay as regards dealing”, op. cit., pp. 67-97.

[11] Melzer, International Humanitarian Law,op. cit., p. 171.

[12]Idem.

[13]Ibid., p. 177.

[14]Ibid., p. 208.

[15] Artículo 3 común, inciso 1.

[16] Jean Pictet, “Comentario del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”, Ginebra, CICR, 1998, en https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/5tdmmu.htm#3, fecha de consulta: 25 de agosto de 2019.

[17] CICR, Commentary on the First Geneva Convention, op. cit., párr. 558.

[18]Ibid., párr. 620 y 621.

[19]Ibid., párr. 717; artículo 3 común, inciso 1.d).

[20] Pictet, “Comentario del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra”, op. cit.

[21] CICR, Commentary on the First Geneva Convention, op. cit., párr. 692.

[22]Idem, párr. 692.

[23]Ibid., párr. 685.

[24] Protocolo adicional II, artículo 1.

[25] CICR, Commentary on the First Geneva Convention, op. cit., párr. 692.

[26] Es preciso destacar que, mientras el Protocolo adicional II distingue entre obligaciones mínimas (art. 5, inc. 1) y disposiciones que pueden ser cumplidas en la medida de las posibilidades de las partes (art.5, inc. 2), esta distinción no se encuentra en las normas consuetudinarias.

[27] CICR, Commentary on the First Geneva Convention, op. cit., párrs. 685 y 692.

[28] Protocolo adicional II, artículo 6, inciso 2.

[29] Oswald, “Chapter 4: Interplay as regards dealing”, op. cit., p. 89.

[30] Henckaerts y Doswald-Beck, El derecho internacional humanitario consuetudinario, op. cit., normas 98, 123 y 120.

[31]Ibid., normas 126 y 124.B.

[32]Ibid., p. 392, norma 99.

[33]Ibid., p. 392.

[34]Ibid., p. 397.

[35]Ibid., p. 510, norma 128 C.

[36]Ibid., p. 510, norma 128 in fine.

[37]Ibid., p. 687, norma 158; Comité Internacional de la Cruz Roja, Expert Meeting on the use of force in armed conflicts: Interplay between the conduct of hostilities and law enforcement paradigms, Ginebra, CICR, 2013, pp. 49-50.

[38] Oswald, “Chapter 4: Interplay as regards dealing”, op. cit., p. 75.

[39]Idem.

[40]Andrew Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions and international human rights law”, en Andrew Clapham, Paola Gaeta, Marco Sassòli (eds.), The 1949 Geneva Conventions: A Commentary, Oxford, Oxford University Press, 2015, p. 717; Melzer, International Humanitarian Law, op. cit.,  p. 211; Comité Internacional de la Cruz Roja, “Internment in Armed Conflict: Basic Rules and Challenges”, en Opinion Paper (2014), p. 6, en https://www.icrc.org/en/document/internment-armed-conflict-basic-rules-and-challenges, fecha de consulta: 10 de agosto de 2019.

[41] Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions”, op. cit., p. 717; Clapham, “Detention by armed groups under International Law”, op. cit., p. 9: “So far, a series of scholars have not found that IHL provides a legal basis to detain or intern in a NIAC”.

[42] Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, ES 32IC/15/11, Ginebra, XXXII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 2015, p. 49.

[43] CICR, Commentary on the First Geneva Convention, op. cit., párr. 719.

[44] Oswald, “Chapter 4: Interplay as regards dealing”, op. cit., p. 75.

[45] Melzer, International Humanitarian Law, op. cit., p. 211.

[46] Tilman Rodenhäuser, “Fortalecimiento del derecho internacional humanitario que protege a las personas privadas de libertad: principales aspectos de las consultas y los debates desde 2011”, en International Review of the Red Cross 903 (2017), p. 21.

[47] Ezequiel Heffes, “Detentions by Armed Opposition Groups in Non-International Armed Conflicts: Towards a New Characterization of International Humanitarian Law”, en Journal of Conflict & Security Law 2 (2015),pp. 234-235; Melzer, International Humanitarian Law, op. cit., p. 208.

[48] Clapham, “Detention by Armed Groups under International Law”, op. cit., p. 3.

[49] Heffes, “Detentions by Armed Opposition Groups in Non-International Armed Conflicts”, op. cit., p. 233.

[50] Henckaerts y Doswald-Beck, El derecho internacional humanitario consuetudinario, op. cit., p. 392, norma 99.

[51] Chatham House y CICR, “Expert meeting on procedural safeguards for security detention in non-international armed conflict”, en International Review of the Red Cross 876 (2009), p. 867.

[52]Idem.

[53] Melzer, International Humanitarian Law: A Comprehensive Introduction, op. cit., p. 212.

[54] Zelalem Mogessie, “National security and the right to liberty in armed conflict: The legality and limits of security detention in international humanitarian law”, en International Review of the Red Cross 903 (2016), p. 972.

[55]Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions”, op. cit., p. 718.

[56] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, párr. 158.

 

[57] Theodor Meron, The Humanization of International Law, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2006, p. 6.

[58] Marko Milanovic, “The lost origins of lex specialis: Rethinking the relationship between human rights and International Humanitarian Law”, 2014, p. 2-3, en ssrn.com/abstract=2463957, fecha de consulta: 20 de agosto de 2019.

[59] Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions”, op. cit., p. 730; Corte Internacional de Justicia (CIJ), “La legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares”, Opinión Consultiva, 19 de julio de 1996, párr. 25; Observación General N° 31 sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 26 de mayo de 2004, párr. 11; Observación General N° 35, artículo 9 (Libertad y seguridad personales), 16 de diciembre de 2014, párr. 64; General comment N° 36 (2018) on article 6 of the International Covenant on Civil and Political Rights, on the right to life, 30 de octubre de 2018, párr. 64.

[60] Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), artículo 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 9.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre DADDH, artículo XXV; y Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo 7.3.

[61] DUDH, artículo 3; PIDCP, artículo 9.1; DADDH, artículo I; y CADH, artículo 7.1.

[62] DUDH, artículo 3; PIDCP, artículo 6; DADDH, artículo I; y CADH, artículo 4.

[63] DUDH, artículo 5; PIDCP, artículo 7; DADDH, artículos I y XXV; y CADH, artículo 5.

[64] PIDCP, artículo 10.1; DADDH, artículo XXV; y CADH, artículo 5.2.

[65] DUDH, artículo 25 y DADDH, artículo XI.

[66] PIDCP, artículo 9.2 y CADH, artículo 7.4.

[67] PIDCP, artículo 9.4; DADDH, artículo XXV; y CADH, artículo 7.6.

[68] DUDH, artículo 8; PIDCP, artículo 2.3; DADDH, artículo XVIII; y CADH, artículo 25.

[69] DUDH, artículo 10; PIDCP, artículo 14.1; DADDH, artículo XXVI; y CADH, artículo 8.1.

[70] DUDH, artículo 11.1; PIDCP, artículo 14.2; DADDH, artículo XXVI; y CADH, artículo 8.2.

[71] PIDCP, artículo 14.2 y CADH, artículo 8.2.

[72] DUDH, artículo 11.2; PIDCP, artículo 15; y CADH, artículo 9.

[73] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 70/175, 17 de diciembre de 2015.

[74] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 43/173, 9 de diciembre de 1988.

[75] CIDH, Resolución 1/08, marzo de 2008.

[76] PIDCP, artículo 4; CADH, artículo 27.

[77] Comité de Derechos Humanos (CDH), Observación General N° 29 Estados de Emergencia (art. 4), 31 de agosto de 2001, párr. 4: “aun en un conflicto armado las disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto se permitirán sólo en la medida en que la situación constituya un peligro para la vida de la nación”.

[78]Ibid., párr. 2.

[79]Ibid., párr. 3.

[80]Ibid., párr. 2.

[81]Ibid., párrs. 4-6; Corte IDH, “El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, párrs. 19-22.

[82] PIDCP, artículo 4; CADH, artículo 27.

[83] Idem.

[84] CDH, Observación General N° 35, artículo 9 (Libertad y seguridad personales), 16 de diciembre de 2014, párr. 65.

[85]Ibid., párr. 66.

[86]Ibid., párr. 67.

[87]Ibid., párr. 65.

[88]Idem.

[89] CADH, artículo 27, inciso 2.

[90] Corte IDH, Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8, CADH), cit., párr. 38.

[91]Ibid., párr. 30.

[92]Idem., párr. 30; Corte IDH, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 CADH), cit., párr. 42.

[93]Ibid., párr. 33.

[94]Ibid., párr. 35.

[95] Véase Silvia Borelli, “The (mis) use of general principles of Law – Lex Specialis and the relationship between IHRL and IHL”, en Laura Pineschi (ed.), General Principles of Law - The Role of the Judiciary, Suiza, Springer, 2015, pp. 268-270

[96]Ibid., p. 268. Respecto al papel de la lex specialis como principio de análisis jurídico internacional, véase Conor McCarthy, “Chapter III. Legal conclusion or interpretative process? Lex Specialis and the applicability of international human rights standards”, en Roberta Arnold y Noëlle Quénivet (eds.), International Humanitarian Law and Human Rights Law: Towards a New Merger in International Law, Leiden/Boston, Martinus Nijhoff Publishers, 2008, p. 104.

[97] Milanovic, “The lost origins of lex specialis”, op. cit., pp. 12 y 22.

[98] McCarthy, “Chapter III. Legal Conclusion or Interpretative Process?”, op. cit., p. 105.    

 

[99] Milanovic, “The lost origins of lex specialis”, op. cit., p. 24.

[100] Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions”, op. cit., p. 730. Para un breve análisis sobre la posibilidad de aplicar en conflictos armados las principales disposiciones del PIDCP, véase: Daniel Bethlehem, “The relationship between international humanitarian law and international human rights law in situations of armed conflict”, Cambridge Journal of International and Comparative Law 2 (2013), pp. 189-193.

[101] Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions”, op. cit., p. 730.

[102] Bethlehem, “The relationship between international humanitarian law and international human rights law”, op. cit., p. 192.

[103] Milanovic, “The lost origins of lex specialis”, op. cit., p. 30.

[104] CIJ, “La legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares”, Opinión Consultiva, 19 de julio de 1996, párr. 25; CIJ, “Las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado”, Opinión Consultiva, 09 de julio de 2004, párr. 106; CIJ, Caso relativo a actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo vs. Uganda), Sentencia, 19 de diciembre de 2005, párr. 216. Esta última hizo referencia a los dos primeros pronunciamientos de la CIJ sobre la materia, pero no se refirió al concepto de lex specialis.

[105] Borelli, “The (mis) use of general principles of law”, op. cit., p. 274. De manera similar, Milanovic, “The lost origins of lex specialis”, p. 27.

[106] CDH, Observación General N° 29 Estados de Emergencia (art. 4), cit.; CDH, Observación General N° 31 sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, cit., párr. 11; CDH, General comment No. 36 (2018) on article 6 of the International Covenant on Civil and Political Rights, on the right to life, cit., párr, 64.

 

[107] Convención de Viena, artículo 31, inciso 3.c).

[108] Borelli, “The (mis) use of general principles of law”, op. cit., p. 290.

[109] Milanovic, “The lost origins of lex specialis”, op. cit., pp. 27-28. De manera similar, véase Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions”, op. cit., p. 734; y Bethlehem, “The relationship between international humanitarian law and international human rights law”, op. cit., p. 194.

[110] Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions”, op. cit., p. 733.

[111] CIDH, Informe N° 55/97, cit., párr. 160.

[112] CIDH, Informe No. 112/10, cit., párr. 121.

[113] Al respecto, Elizabeth Salmón ha señalado que existen tres etapas en la aproximación del SIDH al DIH: “a) la etapa de indiferencia, b) la etapa en la que se ha considerado al DIH como una opción válida de interpretación, y c) una última etapa en la que se tiende a ciertas ‘zonas grises’ en la aplicación e interpretación del DIH” (Cfr. Elizabeth Salmón, “Aproximación institucional del DIH y el DIDH: tendencias actuales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Ius et Veritas 52 [2016], p. 337).

[114] Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Sentencia de 30 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 24.

[115] “Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [...] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

[116] Véase, por ejemplo: Corte IDH, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 141; Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 39.

[117] Salmón, Introducción al Derecho Internacional Humanitario, op. cit., p. 49.

[118]Idem.

[119] CIDH, “Informe sobre terrorismo y derechos humanos”, 22 de octubre de 2002, párr. 137.

[120] CIDH, “Hacia el cierre de Guantánamo”, 3 de junio de 2015, párr. 84.

[121] Corte IDH, Caso Yarce y otras vs. Colombia, Excepción Preliminar, Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 141.

[122]Ibid., párr. 142.

[123] CDH, Observación General N° 35 Artículo 9 (Libertad y seguridad personales), cit., párr. 64.

[124]Ibid., párr. 66.

[125]Ibid., párr. 15.

[126] Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions”, op. cit., p. 722.

[127] Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Caso Al-Jedda vs. Reino Unido, Aplicación 27021/08, Sentencia de la Gran Cámara, 7 de julio de 2011.

[128] Véase TEDH, Caso Hassan vs. Reino Unido, Aplicación N° 29750/09, Sentencia de la Gran Cámara, 16 de setiembre de 2014.

[129] High Court of Justice Queen’s Bench Division, Serdar Mohammed v. Ministry of Defence and Qasim et al. v. Secretary of State for Defence [2014] EWHC 1369 (QB); Corte Suprema del Reino Unido, Mohammed and others (Respondents) v. Ministry of Defence (Apellant), [2017] UKSC 1 & [2017] UKSC 2, 17 de enero de 2017. Para un comentario de la decisión de la Corte Suprema, véase Clapham, “Detention by armed groups under international law”, op. cit., pp. 7-10. Para un análisis de la decisión de primera instancia, véase Sean Aughey y Aurel Sari, “Targeting and detention in non-international armed conflict: Serdar Mohammed and the limits of human rights convergence”, en  International Law Studies 91 (2015), pp. 60-118, en https://ssrn.com/abstract=2558158, fecha de consulta: 25 de agosto de 2019.

[130] Bruce “Ossie” Oswald y Thomas Winkler, “Copenhagen Process Principles and Guidelines on the Handling of Detainees in International Military Operations”, en American Society of International Law Insights 16 (2012), en https://www.asil.org/insights/volume/16/issue/39/copenhagen-process-principles-and-guidelines-handling-detainees#_edn2, fecha de consulta: 9 de septiembre de 2019.

 

[131]Idem.

[132]Idem.

[133] Oswald, “Chapter 4: Interplay as regards dealing”, op. cit., p. 87.

[134] Protocolo adicional II, artículo 6.2; Henckaerts y Doswald-Beck, El derecho internacional humanitario consuetudinario, op. cit., pp. 401-425, normas 100, 101 y 102.

[135] Erika de Wet y Jann Kleffner (eds.), Convergence and Conflicts of human rights and international humanitarian law in military operations, Pretoria,Pretoria University Law Press, 2014, p. 81.

[136] Corte IDH vs. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 165; Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 202.

[137] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 142; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Sentencia de 30 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158.

[138] Corte IDH, Caso Nadege Dorzema vs. República Dominicana, Sentencia de 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 187.

[139] Artículo 3 común, inciso 1.a; Protocolo adicional II artículo 4, inciso 2.a).

[140]Idem., Protocolo adicional II artículo 4, inciso 2.a); norma consuetudinaria 89; Estatuto de Roma, artículo 8, inciso 2.c) i).

[141] Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal”, en Revista IIDH 59 (2014), p. 41.

[142] Corte IDH, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 141.

[143]Ibid., párr. 155.

[144]Ibid., párr. 157.

[145] Corte IDH, Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, Sentencia de 17 de abril de 2015, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 277 y 287.

[146]Ibid., párr. 272.

[147]Ibid., párr. 278.

[148]Ibid, párr. 313.

[149]Ibid., párr. 316.

[150]Ibid., párr. 316 y 318.

[151]Ibid., párr. 319.

[152]Ibid., párr. 340.

[153] Ibid., párr. 342.    

 

[154] Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informe del Relator Especial Philip Alston, 22 de diciembre de 2004; Informe del Relator Especial Philip Alston, 29 de enero de 2007, párr. 19; Informe del Relator Especial Christof Heyns, 2 de setiembre de 2016.

[155] CDH, “General comment No. 36 (2018) on article 6 of the International Covenant on Civil and Political Rights, on the right to life”, cit., párr. 64.

[156] Artículo 7 del PIDCP; artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 10 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; artículos 1 y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículo 5 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 16 de la Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 4 de la Convención de Belém do Pará, y artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

[157] Artículo 3 común; artículos 49, 52, 87, 89 y 97 del III Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; artículo 75.2.a)ii) del PA I; y artículo 4.2.a del Protocolo adicional II. 

[158] Oswald, “Chapter 4: Interplay as regards dealing”, op. cit., p.85.

[159] Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY), Fiscal vs. Furundžija, Caso IT-95-17/1-T, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, párr. 143-164.

[160] Corte IDH, Caso J vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 304.

[161] Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 195.

[162] CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, ES 33IC/19/9.7, Ginebra, XXXIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 2019, p. 53.

[163] Lawrence Hill-Cawthorne, Detention in Non-International Armed Conflict, Oxford, Oxford University Press, 2016, p. 237.

[164] Clapham, “Detention by armed groups under international law”, op. cit., p. 2.

[165] Melzer, International Humanitarian Law: A Comprehensive Introduction, op. cit., p. 215.    

 

[166] Al respecto, el CICR señala: “Whether an armed group can hold trials providing these guarantees is a question of fact and needs to be determined on a case-by-case basis. If a fair trial cannot be provided, other forms of detention may be considered, in particular internment for security reasons. In such a case, the prohibition of arbitrary detention must be respected” (CICR, Commentary on the First Geneva Convention, op. cit., p. 694).

[167] Melzer, International Humanitarian Law: A Comprehensive Introduction, op. cit., p. 215.

[168]Idem.

[169] CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, op. cit., 2019, p. 53.

[170] Clapham, “Detention by armed groups under international law”, op. cit., p. 3.

[171] CICR, Commentary on the First Geneva Convention, op. cit., p. 694.

[172] Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Informe del Relator Especial Philip Alston, 22 de diciembre de 2004, párr. 76.

[173] Clapham, “Chapter 35: The complex relationship between the Geneva Conventions”, op. cit., p. 733.

[174] CDH, Observación General No. 31, “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes del Pacto”, 26 de mayo de 2004, párr. 8.

[175] Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Informe del Relator Especial Philip Alston, 22 de diciembre de 2004, párr. 76.

[176] Consejo de Derechos Humanos, “Report of the High Commissioner under Human Rights Council resolution S-15/1”, 7 de junio de 2011, párr. 20; “Investigation by the Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights on Libya: detailed findings”, 5 de febrero de 2016, párr. 29.

[177] Consejo de Derechos Humanos, “Human rights situation in Palestine and other occupied arab territories”, 6 de junio de 2008, párr. 9; “Human Rights Situation in Palestine and Other Occupied Arab Territories”, 19 de agosto de 2009, párr. 7.

[178]Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en la República de Sudán del Sur, “Conflict in South Sudan: A Human Rights Report”, 8 de mayo de 2014, párr. 18.

[179] Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, párrs. 138-151.

[180] Hill-Cawthorne, Detention in Non-International Armed Conflict, op. cit., p. 229.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), “Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de octubre de 1987.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000, Fondo.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Nadege Dorzema vs. República Dominicana, Sentencia de 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Sentencia de 30 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso J. vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, Sentencia de 17 de abril de 2015, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Yarce y otras vs. Colombia, Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte Internacional de Justicia (CIJ), “La legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares”, Opinión Consultiva, 19 de julio de 1996.

Corte Internacional de Justicia (CIJ), “Las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado”, Opinión Consultiva, 09 de julio de 2004.

Corte Internacional de Justicia (CIJ), Caso relativo a actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo vs. Uganda), Sentencia de 19 de diciembre de 2005.

Corte Suprema del Reino Unido, Caso Mohammed y otros (Respondents) vs. Ministerio de Justicia (Apellant), 17 de enero de 2017.

High Court of Justice Queen’s Bench Division, Caso Serdar Mohammed vs. Ministro de Defensa y Qasim y otros (Respondents) vs. Secretary of State for Defence, 2 de mayo de 2014.                                   

Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en la República de Sudán del Sur, “Conflict in South Sudan: A Human Right Report”, 8 de mayo de 2014.

Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, Informe del Relator Especial Philip Alston, E/CN.4/2005/7, 22 de diciembre de 2004.

Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, Informe del Relator Especial Philip Alston, A/HRC/4/20, 29 de enero de 2007.

Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, Informe del Relator Especial Christof Heyns, A/71/372, 2 de setiembre de 2016.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Al-Jedda vs. Reino Unido, Aplicación Nº 27021/08, Sentencia de la Gran Cámara, 7 de julio de 2011.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Hassan vs. Reino Unido, Aplicación Nº 29750/09, Sentencia de la Gran Cámara, 16 de septiembre de 2014.

Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, Caso It-95-17/1-T, Sentencia de 10 de diciembre de 1998.

Normas internacionales

Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.

Carta Africana de los Derechos y el Bienestar del Niño.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Convención de Belém do Pará.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Cuatro Convenios de Ginebra de 1949.

Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Convención sobre los Derechos del Niño.

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, de 1977.