Aplicación de la figura de crimen de guerra como límite al beneficio de amnistía en la Jurisdicción Especial para la Paz
Application of the Concept of War Crime as a Limit to the Amnesty at the Special Jurisdiction for Peace
DOI: 10.5294/aidih.2021.2.1.6
César Rojas-Orozco
Jurisdicción Especial para la Paz
cesar.rojas@graduateinstitute.ch
ORCID: 0000-0002-2319-3816
Recibido: 27 de octubre de 2020 | Envío a pares: 27 de enero de 2021 | Aprobado por pares: 29 de abril de 2021| Aceptado: 30 de abril de 2021
Resumen
El derecho internacional humanitario prevé tanto la concesión de amnistías al final de un conflicto armado no internacional como su prohibición por crímenes de guerra. Sin embargo, pese a que la figura de crimen de guerra tiene una larga historia en conflictos armados internacionales, su extensión a conflictos no internacionales solo tuvo lugar desde 1995, y aún persisten vacíos sobre su aplicación, particularmente por tribunales nacionales. Por esto, el mandato de la Jurisdicción Especial para la Paz en Colombia para decidir la concesión de amnistías a través de un trámite judicial, y bajo el marco del derecho internacional, plantea retos y oportunidades para delinear el contenido y alcance de la figura de crimen de guerra como límite a dicho beneficio. Al efecto, este artículo analiza la forma como la Jurisdicción ha entendido y aplicado la categoría de crimen de guerra para excluir el beneficio de amnistía en sus primeros tres años de funcionamiento, dando cuenta de las discusiones que subyacen al tema, los referentes aplicables de la normativa y la jurisprudencia internacional, y los aportes que esta jurisdicción está haciendo al aún incompleto desarrollo de la noción de crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales.
Palabras clave:amnistía; crímenes de guerra; conflicto armado; derecho internacional humanitario; Jurisdicción Especial para la Paz.
Abstract
International humanitarian law enshrines both the granting of amnesty at the end of a non-international armed conflict and its prohibition for the commission of war crimes. However, despite the fact that the notion of war crime has a long tradition in international armed conflicts, it has only been extended to non-international conflicts since 1995, and there are still gaps on its application, particularly by national courts. For this reason, the Special Jurisdiction for Peace´s mandate in Colombia to decide on the granting of amnesties through a judicial proceeding and under international law poses challenges and opportunities for delineating the content and scope of the category of war crime as a limit to such a benefit. To this end, this article analyzes the way in which the Special Jurisdiction has understood and applied the concept of war crime in order to exclude the benefit of amnesty in its first three years of operation, presenting the discussions that underlie the issue, the applicable references to international norms and case law, and the contributions that this Jurisdiction is making to the still incomplete development of the notion of war crimes in non-international armed conflicts.
Keywords: Amnesty; war crimes; armed conflict; international humanitarian law; Special Jurisdiction for Peace.
Introducción
El artículo 6.5 del Protocolo adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a los conflictos armados no internacionales (CANI), establece que, “a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado”. En su Comentario de 1986 a este Protocolo, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) afirmó que el objetivo de dicha disposición es alentar gestos de reconciliación luego del conflicto armado.[1] A su vez, en 2005, en su Estudio sobre Derecho Internacional Humanitario (DIH) consuetudinario, el CICR encontró que esta disposición tiene carácter consuetudinario, incluyendo su excepción respecto de personas responsables de crímenes de guerra, entendidos como las graves violaciones al DIH.[2]
En esta línea, el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el 24 de noviembre de 2016, invocó la aplicación del artículo 6.5 del Protocolo adicional II para procurar la amnistía más amplia posible, con exclusión de crímenes internacionales.[3] En desarrollo de esta disposición, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, conocida como Ley de Amnistía o Indulto, en la cual definió los criterios incluyentes y excluyentes para la concesión del beneficio de amnistía por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Entre los criterios excluyentes, y en armonía con la normativa internacional, se incluyó expresamente la categoría de crímenes de guerra.
La figura de crímenes de guerra ha sido desarrollada ampliamente en relación con los conflictos armados internacionales (CAI) desde el fin de la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, su aplicación en CANI solo empezó a discutirse en el seno de los Tribunales Penales Internacionales para Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR) a mediados de los años noventa del siglo pasado, y se incluyó por primera vez en un instrumento convencional en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) de 1998. Desde entonces se han logrado importantes claridades, pero muchas cuestiones son aún problemáticas como, por ejemplo, la aplicación de la figura por tribunales distintos de la CPI, especialmente a nivel interno, o la posibilidad de que existan otros crímenes de guerra adicionales a los listados en el ER y, con ello, la definición misma y los alcances de este tipo de crímenes.
En este sentido, la aplicación de la figura de crímenes de guerra como límite al beneficio transicional de amnistía en Colombia por parte de la JEP apareja tanto retos como oportunidades para aportar a su desarrollo en el contexto de CANI. En sus tres primeros años de trabajo,[4] la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA) de la JEP han echado mano de la jurisprudencia y la normativa internacionales para definir el alcance y contenido de la noción de crimen de guerra y las condiciones de su aplicación en la determinación de la procedencia o no de la amnistía por hechos ocurridos durante el conflicto armado en el país
En este escenario, este artículo ofrece un panorama de la forma como se ha venido entendiendo y aplicando la figura de crímenes de guerra en la definición del beneficio de amnistía en la JEP, dando cuenta de las discusiones que subyacen en el tema y de los aportes que esta jurisdicción está haciendo al desarrollo de esta figura en los CANI. Al efecto, el texto se divide en tres partes. La primera aborda el desarrollo de la categoría de crímenes de guerra en el marco de los CANI. La segunda presenta y analiza el tratamiento que la JEP le ha dado a esta figura a la luz de su marco normativo. Y, la tercera, destaca y discute las principales contribuciones que la JEP está haciendo al entendimiento de la figura de los crímenes de guerra, para concluir finalmente con los aportes que desde aquí pueden extraerse para su aplicación en los CANI.
1. Desarrollo de la categoría de crímenes de guerra en los conflictos armados no internacionales
Los estatutos de los tribunales penales creados luego de la Segunda Guerra Mundial en Núremberg y en el Lejano Oriente establecieron por primera vez la responsabilidad penal individual por crímenes de guerra, entendidos como las violaciones a las leyes y costumbres de las guerras.[5] Posteriormente, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 definieron como crímenes de guerra las graves infracciones a las disposiciones contenidas en ellos, ofreciendo al efecto una lista de conductas consideradas graves si son cometidas en contra de las personas o bienes protegidos por cada Convenio.[6] En la misma línea, el artículo 85 del Protocolo adicional I contiene una lista de infracciones graves a sus previsiones, señalando expresamente en su numeral 5 que las infracciones graves a los cuatro Convenios de 1949 y a este Protocolo se considerarán como crímenes de guerra.
Todas las disposiciones referidas son aplicables a CAI. Ni el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 ni su Protocolo adicional II, aplicables a CANI, previeron una lista de infracciones ni establecieron que la violación de alguna de sus disposiciones sería considerada como crimen de guerra. Esta circunstancia ha sido largamente entendida como una expresión de la voluntad de los Estados por preservar su margen de decisión soberana sobre la represión de las conductas ocurridas en el marco de conflictos armados al interior de su propio territorio.[7]
Sin embargo, este vacío del DIH en la represión de las infracciones graves ocurridas en los CANI empezó a cambiar desde la constitución del TPIY y del TPIR. El artículo 4 del Estatuto del TPIR estableció expresamente su competencia respecto de conductas constitutivas de serias violaciones al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y a su Protocolo adicional II. Por su parte, si bien el Estatuto del TPIY no refirió expresamente la competencia sobre conductas contrarias al DIH aplicable a los CANI, a partir de la decisión proferida por la Cámara de Apelaciones en el caso Tadic, el TPIY definió su competencia general sobre crímenes de guerra, independientemente de su ocurrencia en el marco de un CAI o de un CANI.[8]
Estos antecedentes fueron codificados de manera expresa por el artículo 8.2 del Estatuto de Roma, en donde se definieron como crímenes de guerra, en el contexto de CANI, “las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra”,[9] así como “otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional”.[10]
Finalmente, sobre el análisis de la práctica de los Estados en la materia, la Norma 156 del Estudio de DIH consuetudinario del CICR concluyó que las graves infracciones del DIH constituyen crímenes de guerra, tanto en CAI como en CANI, con una distinción entre el tipo de crímenes de guerra propios de uno y otro tipo de conflicto.[11] Esta atribución de carácter consuetudinario a la existencia de crímenes de guerra en CANI se fundamentó principalmente en la práctica del TPIY y del TPIR,[12] así como en la consagración de estos crímenes para CANI en el Estatuto de Roma y en la legislación de varios países.[13] En ello, el Estudio encontró que el fundamento central para considerar una infracción al DIH como crimen de guerra consiste en que se pongan en peligro personas o bienes protegidos o que se vulneren valores importantes.[14]
2. Los crímenes de guerra en el marco normativo y en la práctica de la Jurisdicción Especial para la Paz
El Acuerdo Final de Paz, que dio vida a la JEP, solo incluye dos veces la expresión crimen de guerra, y ambas están referidas a que no serán objeto de amnistía ni de beneficios equivalentes, entre otras conductas, los crímenes de guerra.[15]
En desarrollo de esta disposición del Acuerdo, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) establecieron los crímenes de guerra como límite para el acceso a los beneficios de amnistía para miembros y colaboradores de la antigua guerrilla de las FARC[16] y de renuncia a la persecución penal para agentes del Estado.[17] Ninguna otra disposición del marco normativo de la JEP refiere de forma expresa la figura de crimen de guerra, con lo que la práctica jurisprudencial en su configuración se ha dado fundamentalmente en relación con la concesión de beneficios, particularmente con el de amnistía.[18] Por tanto, y como se indicó desde la introducción, este apartado se ocupará del marco normativo y la práctica jurisprudencial de la JEP en la materia, desde el punto de vista de la aplicación de la categoría de crimen de guerra como límite para la concesión del beneficio transicional de amnistía.
2.1. Los crímenes de guerra como límite al beneficio de amnistía
En desarrollo del Acuerdo de Paz, la Ley 1820 de 2016 estableció las condiciones para el otorgamiento del beneficio de amnistía para integrantes y colaboradores de la antigua guerrilla de las FARC, y definió una serie de criterios incluyentes y excluyentes para su concesión. Para los efectos de este artículo, importa referir que el artículo 23 de dicha Ley definió un listado de conductas respecto de las cuales no podrá concederse el beneficio de amnistía, a saber:
“Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma”.
Si bien el listado refiere las categorías generales de crímenes internacionales de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra como conductas excluidas del beneficio de amnistía, se incluyó también una lista de delitos específicos que están tipificados como crímenes de guerra o como crímenes de lesa humanidad en el Estatuto de Roma. En el caso de los crímenes de guerra, el artículo 8 de dicho Estatuto, al referir en su numeral 2, literales c) y e) los crímenes de guerra en CANI, incluyó expresamente las conductas de toma de rehenes (c.iii), tortura (c.i), ejecuciones extrajudiciales (c.iv), violencia sexual (e.vi), desplazamiento forzado (e.viii) y reclutamiento de menores (e.vii). A su vez, la desaparición forzada está tipificada en el Estatuto como crimen de lesa humanidad (art. 7.1.i). La única conducta que no está en ninguna de las tres categorías de crímenes internacionales aplicables es la de sustracción de menores, respecto de la cual la Corte Constitucional advirtió que, si bien no estaba tipificada ni nacional ni internacionalmente, su inclusión en este listado responde a la intención del legislador de ofrecer un espectro amplio de protección a los niños, niñas y adolescentes frente a cualquier conducta que pueda constituir algún tipo de reclutamiento o afectación de sus derechos en el marco del conflicto armado.[19]
En esta línea, podría decirse que resulta innecesaria la lista de conductas específicas incluidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto la mención a las categorías generales de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra era suficiente para excluir las conductas respecto de las cuales el derecho internacional prohíbe el beneficio de amnistía. Sin embargo, más allá de esta discusión, es claro que la mayoría de las conductas objeto de exclusión por parte de la Ley 1820 son crímenes de guerra y que esta categoría, a su vez, comprende más crímenes que los mencionados específicamente en el parágrafo del artículo 23 citado.
En este punto, vale observar que los delitos específicos mencionados en el artículo 23 de la Ley 1820 están tipificados en el Código Penal colombiano,[20] por lo que esa calificación, a la luz de la legislación interna, es suficiente para establecer su exclusión del beneficio de amnistía. Sin embargo, no sucede lo mismo con los demás crímenes de guerra. Es cierto que el Código Penal colombiano contiene un título de delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, pero en ninguna parte señala que dichas conductas sean consideradas como crímenes de guerra, pues, como se verá más adelante, no toda infracción al DIH constituye un crimen de esta naturaleza.[21] Así, el ordenamiento interno colombiano no brinda suficientes elementos para aplicar la categoría de crimen de guerra y, por ello, será siempre necesario remitirse al derecho internacional a efectos de establecer la configuración de una conducta como crimen de guerra,[22] excluida, por tanto, del beneficio de amnistía en el sistema de justicia transicional colombiano.
Con estos elementos de presente, este artículo analizará la forma como la JEP ha entendido y aplicado la figura de crimen de guerra en la evaluación del beneficio de amnistía, a la luz del derecho internacional.
2.2. Entendimiento de la noción de crimen de guerra en la práctica de la Sala de Amnistía
La jurisprudencia de la SAI ha abordado la aplicación de la categoría de crimen de guerra desde dos perspectivas. Una, cuando la conducta en cuestión se corresponde con un tipo incluido en el Estatuto de Roma y, la otra, cuando no está incluido allí. A continuación, se aborda cada una de ellas, desde las decisiones más representativas del entendimiento de la Sala en la materia.
2.2.1. Conductas incluidas en el Estatuto de Roma como crímenes de guerra
En la Resolución SAI-AOI-D-ASM-051-2019 del 23 de julio de 2019, la SAI negó el beneficio de amnistía a un miembro de la antigua guerrilla de las FARC condenado en la justicia ordinaria por el delito de homicidio agravado, quien causó la muerte a un integrante de la Policía Nacional mientras este se desplazaba en un vehículo de transporte público. La SAI consideró que el hecho constituía un crimen de guerra a la luz del Estatuto de Roma.
Para ello, la SAI definió crimen de guerra como “toda conducta que vulnere de forma grave las normas, usos y principios del derecho internacional humanitario”.[23] En esa línea, indicó que la existencia de un crimen de guerra supone dos condiciones concurrentes: i) una infracción al DIH; y, ii) la valoración de dicha infracción como grave.[24]
En aplicación de esos dos elementos, la SAI encontró que, en el caso, se estaba ante una infracción al DIH, por cuanto la víctima era un integrante de la Policía Nacional, cuerpo que, por definición constitucional, es de naturaleza civil[25] y, al momento del ataque, no estaba en circunstancias que constituyeran una participación directa en las hostilidades.[26] Por tanto, al tratarse de una persona protegida, un ataque en su contra infringe el principio de distinción, como regla central del DIH.[27]
Por su parte, para analizar la gravedad de la infracción, la SAI recurrió al artículo 8.2.c.(i) del Estatuto de Roma, y a los correspondientes Elementos de los Crímenes del Estatuto, para establecer que, en el caso, se estaba ante una conducta de homicidio en persona protegida, la cual está tipificada por ese artículo como crimen de guerra.[28] En consecuencia, la SAI concluyó que, “en este caso, se está en sede de un crimen de guerra de la misma gravedad de aquellos establecidos en el artículo 8(c)(i) [sic] del Estatuto de Roma”, y, por tanto, no puede ser amnistiado por disposición del artículo 23 de la Ley 1820.[29]
La SAI ha seguido esta misma línea en el análisis de conductas que, además de ser crímenes de guerra listados en el Estatuto de Roma, también hacen parte de los delitos expresamente excluidos del beneficio de amnistía en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Tal es el caso de la conducta de toma de rehenes que, además de su exclusión expresa en el artículo 23, constituye también un crimen de guerra a la luz del artículo 8.2.c.iii del Estatuto.
En este supuesto, en la Resolución SAI-AOI-SUBB-D-018-2019 del 28 de junio de 2019, la SAI analizó el caso de un antiguo miembro de las FARC, condenado en la justicia ordinaria por secuestro extorsivo, por hechos en los que la guerrilla privó de la libertad a una persona civil exigiendo una suma de dinero a cambio de su liberación. En su análisis, la Sala encontró que la práctica de secuestro extorsivo a la que la guerrilla recurrió para financiar su acción rebelde equivale al delito de toma de rehenes, tanto a la luz del artículo 148 del Código Penal colombiano, como de los Elementos de los Crímenes referidos al artículo 8.2.c.iii. del Estatuto de Roma,[30] que consagra la toma de rehenes como crimen de guerra en CANI. En ese sentido, la Sala concluyó que esta conducta se corresponde con dos causales de exclusión previstas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820, a saber: la de toma de rehenes propiamente dicha, a la luz del Código Penal colombiano, y la de crimen de guerra, dada su tipificación en el Estatuto de Roma.[31]
Finalmente, en una decisión que consolida este enfoque, en Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre de 2020, la SAI recalificó como crímenes de guerra de homicidio en persona protegida y de dirigir ataques intencionales contra la población civil, las conductas referidas a 14 trámites ante la JEP, por encontrar que eran acordes con los Elementos de los Crímenes previstos en los artículos 8.2.c.i. y 8.2.e.i., respectivamente, del Estatuto de Roma. En esta decisión, la SAI señaló que,
“… el listado de conductas constitutivas de crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales (CANI) contenido en los literales c) y e) del artículo 8.2 del ER es un fundamento suficiente para considerarlas por ese solo hecho infracciones de la gravedad requerida para ser crímenes de guerra. Lo anterior, bajo la asunción de que tal listado refleja la opinión de la comunidad internacional sobre la gravedad de dichas conductas como lesiones a valores humanitarios universales”.[32]
Con esto, la SAI ha definido una línea conforme a la cual la equivalencia de una conducta con el listado de crímenes de guerra de los literales c) y e) del artículo 8 del Estatuto de Roma es suficiente para, por esa sola razón, excluirla del beneficio de amnistía.
2.2.2. Conductas no incluidas en el listado de crímenes de guerra del Estatuto de Roma
En la otra línea, en Resolución SAI-AOI-010-2019 del 8 de agosto de 2019, la SAI negó el beneficio de amnistía a un exintegrante de la guerrilla de las FARC procesado por las conductas de empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal y tentativa de homicidio. En su análisis, la Sala encontró que el empleo de estas minas constituye una infracción al DIH.[33] Acto seguido, analizó si dicha infracción podría considerarse como un crimen de guerra, y para ello, si bien invocó el artículo 8 del Estatuto de Roma para definir los crímenes de guerra como violaciones graves de las leyes y usos de guerra,[34] a fin de analizar el caso concreto utilizó los cuatro criterios definidos por el TPIY para identificar la existencia de un crimen de guerra en el caso Tadic, a saber:
- Existencia de una infracción a una norma de DIH.
- La norma en cuestión debe ser convencional o consuetudinaria.
- La infracción debe ser severa, es decir, vulnerar una norma que proteja valores importantes y generar graves consecuencias para la víctima.
- La infracción en cuestión debe implicar la responsabilidad penal individual del infractor bajo el derecho convencional o consuetudinario.[35]
La Sala encontró que los dos primeros criterios estaban satisfechos en el caso, por cuanto el empleo de minas antipersonal está prohibido por el DIH y se verificó una infracción a dicha prohibición.[36] Sobre el tercer criterio, consistente en la severidad de la infracción, la discusión fue más compleja.
El tercer criterio involucra dos elementos: que la norma infringida proteja valores importantes y que la infracción genere graves consecuencias para la víctima. Sobre lo primero, la Sala encontró que las normas que prohíben el uso de minas antipersonal en derecho internacional se orientan a proteger la vida, integridad y libre locomoción de quienes no participan en las hostilidades, así como a humanizar los conflictos armados, con lo que se protegen valores humanitarios importantes.[37] En relación con la gravedad de las consecuencias para la víctima, la Sala examinó las lesiones físicas generadas en el caso por la mina antipersonal en contra de la persona que resultó afectada, y determinó que eran graves en razón del grado de perturbación causado y la permanencia de sus secuelas.[38]
Finalmente, en relación con el cuarto criterio, la Sala consideró que estaba satisfecho en el caso, por cuanto la conducta en cuestión está tipificada como delito en el Código Penal colombiano.[39] Con todo ello, la Sala concluyó que los hechos objeto de examen eran constitutivos de un crimen de guerra y, por tanto, no susceptibles del beneficio de amnistía.
2.3. La posición de la Sección de Apelación
El 18 de junio de 2020, mediante Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020, la SA de la JEP se pronunció en segunda instancia en relación con la Resolución SAI-AOI-D-ASM-051-2019 de la SAI, e hizo un análisis amplio sobre la configuración y aplicación de la categoría de crimen de guerra en los CANI como límite para la concesión del beneficio de amnistía en la JEP. Para esta decisión, la Sección hizo un llamado a la sociedad civil y a expertos para presentar sus conceptos sobre la materia.[40]
En términos generales, los conceptos recibidos coinciden en que los crímenes de guerra son graves infracciones al DIH consuetudinario o escrito, que pueden ocurrir tanto en un CAI como en un CANI[41] y que, en el caso de los CANI, constituyen un límite a la posibilidad de amnistía prevista en el Protocolo adicional II.[42] Sin embargo, mientras algunos afirman que este límite tiene carácter consuetudinario,[43] otros ponen en duda que haya suficiente práctica internacional en la materia para darle ese alcance a la prohibición.[44] En todo caso, parten del hecho de que esta prohibición se encuentra expresamente establecida en el derecho transicional colombiano.[45] A su vez, a efectos de determinar lo que es un crimen de guerra, mientras unos conceptos señalan que debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Roma, por ser Colombia un Estado parte que cuenta con un modelo monista en la aplicación del derecho internacional,[46] otros consideran que es suficiente con remitirse a las conductas consagradas en el Título de delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH en el Código Penal colombiano,[47] o que deben concurrir ambas condiciones.[48]
Sobre la base de tales conceptos, y de la normativa aplicable, la SA entendió los crímenes de guerra como infracciones graves al DIH, que pueden ocurrir tanto en el marco de CAI como CANI.[49] En esta línea, y para el caso colombiano, señala que la primera aproximación a los crímenes de guerra sería entenderlos como equivalentes a los tipos consagrados en el Título II, del Libro II del Código Penal, sobre delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH. Sin embargo, considera que tal interpretación sería “formalista y problemática”, por cuanto supondría que todas las conductas incluidas allí son crímenes de guerra, pese a que no todas satisfacen per se el umbral de gravedad requerido por el derecho internacional para excluirlas del beneficio de amnistía, además que allí tampoco están listadas todas las conductas que podrían considerarse como crímenes de guerra.[50]
La SA hace una referencia al origen de la categoría de crimen de guerra en el derecho internacional, asociada a los CAI, y señala cómo ni el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra ni el Protocolo Adicional II la previeron para los CANI. Sin embargo, anota que la jurisprudencia del TPIY planteó la aplicación de estos crímenes en CANI bajo los criterios desarrollados en el caso Tadic, y que el Estatuto del TPIR, si bien no definió la categoría crimen de guerra, sí incluyó bajo su competencia las infracciones graves al artículo 3 común y al Protocolo adicional II.[51] A su vez, advierte que esto se consolidó a nivel convencional con el Estatuto de Roma, que consagró expresamente este tipo de crímenes en CANI, pese a que se mantuvo una diferencia en el listado de crímenes de guerra que pueden ocurrir en un CANI respecto a los de los CAI. Finalmente, la SA anota que, si bien está en discusión si estos crímenes tienen carácter consuetudinario en los CANI, lo cierto es que en el ordenamiento colombiano se reconoció su aplicación para la exclusión del beneficio transicional de amnistía.[52]
En un plano semántico de la discusión, en esta decisión la SA unificó el lenguaje para denominar como infracción grave al DIH el tipo de afectación del que se habla en los crímenes de guerra, indistintamente de si se trata de un CAI o un CANI.[53] En este punto, vale anotar que en el Estatuto del TPIR y en la jurisprudencia del TPIY se habló de violación seria en casos de CANI, en tanto en los CAI se habla de infracción grave. Esta circunstancia fue advertida en los conceptos allegados al trámite por la profesora Mallinder[54] y por la Universidad de Leiden,[55] quienes subrayaron que se debe hablar de violación seria en los CANI, distinta de infracción grave, que es propia de los CAI.
Sobre estas denominaciones, vale anotar que el artículo 8 del Estatuto de Roma habla de infracciones graves cuando se trata de conductas contrarias a los Convenios de Ginebra de 1949 (lit. a) y de violaciones graves cuando son otras conductas contrarias a las leyes y costumbres de guerra en CAI (lit. b), mientras que en el caso de CANI se refiere a violaciones graves al artículo 3 común (lit. c) y a otras leyes y usos aplicables en CANI (lit. e). A su vez, la Norma 156 del Estudio de DIH consuetudinario define los crímenes de guerra como violaciones graves al DIH. En ese sentido, la denominación inicial de los crímenes de guerra en los CANI como violaciones serias utilizada por los TPIR y TPIY puede ser más un asunto de la traducción empleada en el español, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la versión en inglés del Estatuto de Roma, el referido artículo 8 denomina serious violations en CANI lo que el mismo Estatuto nombra en español como violaciones graves. Ello, sumado a la preferencia de la SA por la expresión infracción grave en esta decisión, da cuenta de que, más que un asunto de fondo, se trata realmente de expresiones sinónimas que no varían en nada el alcance de los crímenes de guerra como conductas que quebrantan de forma significativa las reglas y costumbres del DIH aplicable en cada conflicto armado.
Con estos elementos de presente, la SA presentó tres “criterios concurrentes y orientadores que deben emplear las salas de justicia de la JEP para calificar un acto como crimen de guerra”, a saber:
“a. Que se trate de un acto cometido en el contexto de un conflicto armado de carácter internacional o no internacional […].
b. Que el acto constituya una violación de una norma del derecho internacional humanitario aplicable al respectivo conflicto.
c. Que se trate de una vulneración de una entidad significativa, de manera que supere el umbral de seriedad o gravedad necesario, esto implica que se afecten intereses fundamentales para las víctimas –individuos, colectivos o sociedad–, produciendo una lesión o puesta en peligro con significado social de sus derechos fundamentales”.[56]
Estos tres criterios se corresponden con la línea definida en el caso Tadic, con dos variaciones. La primera, consiste en que mientras el TPIY define como primer criterio que exista una infracción a una regla de DIH, y como segundo que dicha regla sea convencional o consuetudinaria, el test propuesto por la SA es más específico en cuanto a que el primer criterio debe ser determinar que el hecho en cuestión tenga relación con el conflicto armado, y el segundo criterio debe señalar que el hecho constituya una violación al DIH aplicable a dicho conflicto. La segunda variación es que la SA no incluye en este test el cuarto criterio definido por el TPIY, consistente en que la infracción en cuestión debe aparejar la responsabilidad penal individual del infractor. Al respecto, en un pie de página, la SA aclara que no consideró este criterio en el caso bajo examen, por cuanto allí se analizaba solo la concesión de un beneficio transicional y no la atribución de responsabilidad penal.[57]
Finalmente, la SA concluye que este análisis de gravedad debe realizarse en casos que resulten dudosos, pues hay otros en los que ya el derecho internacional ha definido per se su gravedad, y cita como ejemplos el homicidio en persona protegida y la violencia sexual en el marco del conflicto armado.[58] Para ello, en lugar de remitirse al Estatuto de Roma que ya tipifica específicamente estas conductas como crímenes de guerra, la SA recurrió a los Comentarios del CICR al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en lo referido a la calificación de la gravedad de dichas conductas en la normativa y en la jurisprudencia internacional,[59] a fin de establecer que, en el caso bajo examen, se configuró un crimen de guerra de homicidio en persona protegida, excluido, por tanto, del beneficio de amnistía.
Luego, el 27 de octubre de 2020, la SA adoptó una nueva decisión en la materia, en la que señaló expresamente que hacía reiteración y desarrollo jurisprudencial. Se trata de la Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020, en la que la SA se pronunció sobre un caso en el que la SAI consideró que la comisión de un crimen de guerra se configura cuando la conducta se corresponde con el artículo 8 del Estatuto de Roma. La SA señaló que la SAI erró al hacer una aplicación directa del Estatuto, sin considerar si dicho instrumento se encontraba vigente para Colombia al momento de comisión de los hechos. Esto, teniendo en cuenta tanto su fecha de entrada en vigor, como la exclusión de competencia para crímenes de guerra que hizo el Estado colombiano por siete años,[60] con lo que, finalmente, el Estatuto de Roma resulta aplicable a Colombia en materia de crímenes de guerra solo a partir del 1 de noviembre de 2009.
Sin embargo, si bien la SA concluyó que la SAI falló al elegir la fuente de derecho sustantivo aplicable al caso, esto es, el Estatuto de Roma como fuente convencional frente a hechos ocurridos antes del 1 de noviembre de 2009, dicho instrumento refleja el derecho consuetudinario, por lo que, utilizado en esa calidad, puede conducir al mismo resultado en la calificación que hizo la SAI.[61] Es decir, para la SA, el Estatuto de Roma es aplicable de forma directa para establecer que una conducta listada en su artículo 8 como crimen de guerra es excluida del beneficio de amnistía, siempre y cuando haya ocurrido cuando dicho instrumento entró en vigencia para este tipo de crímenes en Colombia.[62] Aunque para hechos anteriores a esa fecha, el Estatuto de Roma podrá ser igualmente empleado, ya no como fuente autónoma de carácter convencional, sino “como reflejo del derecho consuetudinario preexistente a su elaboración y promulgación”.[63]
Finalmente, a diferencia de lo señalado en la Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020 en el sentido de que no era necesario determinar si la conducta estaba prohibida penalmente para efectos de evaluar la procedencia de la amnistía,[64] en la TP-SA-AM-203 de 2020 la SA afirmó que existe una “relación inescindible” entre la amnistía y la sanción penal, y que “[d]efender lo contrario atenta contra principios de razonabilidad orgánica, sistematicidad y uniformidad en las decisiones judiciales”.[65] Esto, pues no sería razonable que la SAI negara el beneficio de amnistía por una conducta calificada como crimen de guerra y luego, cuando sea remitida a la Sala de Reconocimiento y pase al Tribunal para la Paz, no sea posible imponer sanción en razón del principio de legalidad y la prohibición de retroactividad.[66] En otras palabras, la SAI, al calificar una conducta como crimen de guerra para negar la amnistía, debe verificar que exista fundamento suficiente para establecer que esa conducta estaba sancionada penalmente al momento de su ocurrencia.
3. Configuración de la categoría crimen de guerra a partir de la jurisprudencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
A partir de las decisiones referidas, en las que la SAI y la SA han interpretado y aplicado la figura de crimen de guerra como límite a la concesión del beneficio de amnistía, se pueden extraer los siguientes elementos para su comprensión y aplicación en CANI. El punto de partida es que se esté ante una conducta constitutiva de una infracción o violación de una norma convencional o consuetudinaria de DIH aplicable al respectivo conflicto armado. Establecido ello, debe determinarse si la infracción es de tal gravedad que constituya un crimen de guerra. Es sobre este punto en donde la jurisprudencia que hasta ahora ha emitido la JEP en la materia define nuevos lineamientos, a partir de la normativa y la jurisprudencia aplicables.
3.1. La valoración de la gravedad de la infracción cuando la conducta está listada en el artículo 8 del Estatuto de Roma
De las decisiones expuestas de la SAI y de la SA se puede concluir que, cuando una infracción al DIH se corresponde con una conducta incluida en el artículo 8.2, literales c) y e) del Estatuto de Roma, y responde a los elementos típicos descritos al efecto en los Elementos de los Crímenes del Estatuto, se está ante un crimen de guerra, sin necesidad de un análisis de la gravedad de la infracción en el caso concreto.[67] En otras palabras, si la infracción se encuentra en el listado de dicho artículo, se entiende que la misma reviste, por ese solo hecho, la gravedad requerida para ser considerada como crimen de guerra.
Sin embargo, como lo señaló la SA en la Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020, la aplicación del Estatuto de Roma en estos casos tendrá que hacerse de forma diferenciada, según la fecha de ocurrencia del hecho. Así, si el hecho es posterior a su entrada en vigencia para Colombia en relación con crímenes de guerra, la aplicación será directa, con ese fundamento convencional. Si es anterior, el Estatuto de Roma igualmente podrá utilizarse, pero ya no como fuente convencional, sino como expresión del derecho internacional consuetudinario. Además, esta utilización del Estatuto por vía consuetudinaria puede darse, incluso, respecto de hechos anteriores a la adopción de dicho instrumento.[68] En esta línea, la SA, refiriéndose al crimen de guerra de dirigir ataques intencionales contra la población civil, señaló que
“… esta regla era previa al Estatuto de Roma. El artículo 8.2.e.i vino a codificarla y, junto con lo previsto en el anexo de los Elementos del crimen, es su reflejo, lo que permite su utilización en el análisis de la ocurrencia del crimen de guerra de ataque contra la población civil en un CANI no solamente durante la vigencia de la cláusula de exclusión del artículo 124 ibidem, sino a eventos previos a la expedición y promulgación del tratado, juzgamiento que no socava el principio de legalidad por cuanto no se aplica la norma en cuestión como fuente convencional sino como reflejo de una regla consuetudinaria atinente a la época de perpetración de la conducta”.[69]
Adicionalmente, en la misma decisión, la SA afirmó que, en tanto expresión del derecho consuetudinario, los crímenes de guerra consagrados en el artículo 8.2.a y 8.2.b del Estatuto de Roma para CAI podrían ser igualmente aplicables en un CANI si se encuentra que, para la fecha de los hechos, dichas prohibiciones tenían carácter consuetudinario.[70] En suma, en la Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020 la SA da un amplio alcance a la aplicación del Estatuto por vía convencional y consuetudinaria, haciendo que este instrumento se convierta en el principal parámetro para determinar la ocurrencia de un crimen de guerra, a efectos de excluirlo del beneficio de amnistía. Así, independientemente de la fecha de ocurrencia del hecho, siempre que hubiese una prohibición consuetudinaria sobre la conducta, el Estatuto de Roma y sus Elementos de los Crímenes podrán ser utilizados para establecer la configuración típica de la conducta como crimen de guerra. Para ello, la prohibición consuetudinaria deberá derivar de la existencia de práctica y opinio iuris en la materia más allá del Estatuto mismo.[71]
3.2. La valoración de la gravedad de la infracción cuando la conducta no está incluida en el artículo 8 del Estatuto de Roma
El siguiente supuesto se da cuando la conducta en cuestión no está listada expresamente en el artículo 8 del Estatuto de Roma, y es allí en donde será necesario realizar el análisis concreto de su gravedad, bajo los criterios definidos por el TPIY en el caso Tadic, y delimitados en la Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020. Al efecto, y conforme se ha expuesto, el punto central de análisis de gravedad de la infracción al DIH para conductas no incluidas en el artículo 8 del ER consiste, bajo los criterios del caso Tadic, en que la infracción en cuestión vulnere una norma que proteja valores importantes y que esa vulneración genere graves consecuencias para la víctima.[72] Por su parte, la SA definió esa condición con más de detalle, en términos de exigir como umbral de gravedad para que una infracción al DIH constituya crimen de guerra que, con la vulneración en cuestión, “se afecten intereses fundamentales para las víctimas –individuos, colectivos o sociedad–, produciendo una lesión o puesta en peligro con significado social de sus derechos fundamentales”.[73]
Como se vio previamente, aplicando los criterios del caso Tadic, en la Resolución SAI-AOI-010-2019 la SAI encontró que la infracción al DIH verificada en el caso, consistente en la explosión de una mina antipersonal, vulneró, de un lado, normas que protegen valores importantes como la vida, la integridad personal y la humanización de los conflictos y, del otro, generó daños graves en la víctima por la “perturbación funcional permanente en la agudeza auditiva y visual”, a la luz de las certificaciones médicas obrantes en el expediente.[74] Sobre la condición de que la norma proteja valores importantes no hubo mayor discusión. Sin embargo, respecto al análisis de la gravedad de las consecuencias generadas para la víctima hubo disenso tanto en el salvamento como en la aclaración de voto presentados en esa decisión.
En su salvamento, el magistrado Pedro Mahecha sostuvo que no se puede “equiparar la permanencia de las lesiones con la gravedad de estas”, pues dependiendo de las circunstancias específicas de la víctima, “hay lesiones permanentes que pueden no ser graves”.[75] Bajo esta lógica, consideró que para valorar la gravedad de esas lesiones la Sala debió practicar pruebas idóneas que permitieran establecer si los daños sufridos por la víctima de la mina “son realmente graves en el contexto de su vida, su trabajo y sus circunstancias particulares”.[76] De modo que, a falta de dichas pruebas, el salvamento plantea que la Sala debió aplicar el principio de favorabilidad y no calificar la infracción como crimen de guerra, y conceder, por tanto, la amnistía solicitada en el caso.
Por su parte, en su aclaración de voto, la magistrada Marcela Giraldo sostuvo que “la Sala no debió evaluar la configuración del crimen de guerra conforme al resultado, esto es, a los daños o afectaciones de la víctima en el caso concreto, en tanto, la afectación para el caso del uso de minas antipersonal surge propiamente en el real o potencial daño que podría causarse por su uso”.[77] Para soportar este argumento, la aclaración señala que, si la infracción pone en peligro a personas o bienes protegidos, “o si infringe valores importantes que protege el DIH, se está ante una violación grave y, en consecuencia, constituiría un crimen de guerra”.[78] Así, el argumento plantea dos elementos. De un lado, uno aplicable al caso específico del uso de minas antipersonal y otros medios similares, en cuanto a que su uso genera un peligro que podría revestir la gravedad de un crimen de guerra por sí mismo, independientemente de la materialización de un daño físico. Del otro, un argumento de mayor alcance, en cuanto a que entiende que con la sola infracción de una norma que proteja valores importantes ya se tendría la gravedad para considerar la conducta infractora como crimen de guerra.
En línea con el argumento propuesto en esta aclaración de voto, en Resolución SAI-SUBA-AOI-D-067-2019, la Sala consideró en otro caso relacionado también con el uso de minas antipersonal que la gravedad de la infracción se configuró con “la puesta en peligro de personas, bienes y otros valores protegidos por el DIH”.[79] Sin embargo, la Sala realizó igualmente un análisis del nivel de afectación en el caso concreto, aunque de forma más amplia, consistente en la cercanía de las minas instaladas a una vivienda en donde residían personas civiles.[80]
Por su parte, la SA propuso un espectro más amplio de criterios para determinar la gravedad de la infracción sobre la base de la afectación de intereses de la víctima a nivel individual, colectivo o social, al tiempo que señaló que dicha afectación se produce tanto por la lesión resultante como por la puesta en peligro de sus derechos.[81] Esto es, la gravedad de la infracción a efectos de calificar la configuración de un crimen de guerra debe leerse en sentido amplio, en las circunstancias del caso, pero sin exigir que necesariamente se hayan materializado daños concretos. La gravedad puede también configurarse con la puesta en peligro de derechos, tanto desde el punto de vista individual, como social o comunitario. Este es un punto fundamental para valorar la gravedad en conductas como, por ejemplo, el uso de minas antipersonal, que son los casos en los que hasta ahora la SAI ha determinado la configuración de crímenes de guerra para conductas no calificadas como tales en el Estatuto de Roma. Con esta pauta, la valoración de la severidad de la infracción será mucho más amplia en este punto, consistiendo, por ejemplo, en el temor generalizado que estos artefactos causan en las comunidades en donde se instalan, la afectación a derechos fundamentales como la libre locomoción, la restricción de actividades productivas y el impacto sobre el tejido comunitario, entre otros.
Otro ejemplo ilustrativo para analizar la gravedad de la infracción bajo esta lógica son los actos de terrorismo. Se trata de una conducta prohibida por el artículo 4.2.d. del Protocolo adicional II, y penalizada por el artículo 144 del Código Penal colombiano como delito contra personas y bienes protegidos por el DIH. Sin embargo, esta infracción no está listada como crimen de guerra en el Estatuto de Roma. Refiriéndose a esta conducta, en la Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020 la SA invocó la jurisprudencia el TPIY en los casos Gálic y Milosevic, en donde señaló que la prohibición de actos de terrorismo es “una elaboración de la proscripción general de ataques contra la población civil”, la cual tiene carácter consuetudinario.[82]
Sobre esta conducta, la SAI, en Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre de 2020, recalificó varias conductas tratadas por la justicia ordinaria como terrorismo, utilizando el crimen de guerra de dirigir ataques intencionales contra la población civil, previsto en el artículo 8.2.e.i. Con esto, se advierte otra posible línea de razonamiento en relación con conductas que no estén expresamente listadas en el artículo 8 del Estatuto de Roma y que iría en el sentido de buscar si pueden subsumirse en la descripción típica de algún crimen de guerra que sí esté incluido en esa norma.
Con todo, si bien la jurisprudencia de la SAI ha considerado como crímenes de guerra conductas que están por fuera del listado del artículo 8 del Estatuto de Roma, utilizando los criterios del caso Tadic, y las ha excluido del beneficio de amnistía, el rol que la SA le da al Estatuto de Roma y a la relación entre amnistía y sanción penal en la Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020 podría variar ese tratamiento.
3.3. Sobre la condición de que la conducta esté prohibida y sea sancionable penalmente
Como se anotó previamente, la cuarta condición propuesta por el TPIY en el caso Tadic consiste en que la infracción en cuestión conlleve la responsabilidad penal individual del infractor bajo el derecho convencional o consuetudinario.[83] Esta condición fue verificada en las decisiones referidas de las SAI sobre casos de uso de minas antipersonal, ubicando el fundamento de dicha responsabilidad en el tipo penal correspondiente del Código Penal colombiano.[84]
Luego, en la Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020, en donde, como se ha visto, la SA definió lineamientos para que las Salas de Justicia realicen la calificación de una conducta como crimen de guerra,[85] no se incluyó la condición de que la conducta implicara responsabilidad penal, por considerar que se trataba solo de analizar la concesión de un beneficio transicional y no la atribución de responsabilidad.[86] Sin embargo, este razonamiento varió unos meses después con la Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020, en donde la SA precisó que existe una relación inescindible entre amnistía y sanción penal,[87] con lo que señaló que solo es posible considerar una conducta como crimen de guerra para excluirla de la amnistía, si esta podría, en las mismas condiciones, ser potencialmente objeto de sanciones ante el Tribunal para la Paz.
Esta precisión de la SA resultaba necesaria, pues no era claro cómo podría darse un caso en el que una infracción al DIH pudiera calificarse como crimen de guerra, sin necesidad de que la misma comportara responsabilidad penal para su autor a la luz del derecho internacional convencional o consuetudinario.[88] Sin embargo, la forma como la SAI ha derivado del derecho interno el elemento de responsabilidad penal individual en la aplicación de los criterios del caso Tadic[89] resulta contradictoria con la naturaleza misma del crimen de guerra como crimen internacional. Esto es, el uso del derecho internacional no solo debe darse para establecer la existencia de una infracción al DIH y su gravedad para considerarla como crimen de guerra, sino que de ese ordenamiento también se debe derivar que la prohibición en cuestión apareja responsabilidad penal individual. De otra forma, no se estaría ante un crimen internacional, sino ante uno doméstico.
3.4. Efectos de la recalificación de una conducta penal ordinaria como crimen de guerra
Un último aspecto por considerar en este análisis consiste en el efecto de la calificación de una conducta penal ordinaria como crimen de guerra, en función de excluirla del beneficio de amnistía. Aquí, hasta la expedición de la Sentencia TP-SA-AM-203 del 27 de octubre de 2020, la SA y la SAI habían advertido que esta calificación no tiene otro propósito que la exclusión del beneficio de amnistía y no constituye un juicio de responsabilidad penal ni a efectos de establecerla ni para cambiar los alcances de la responsabilidad ya establecida en la justicia ordinaria. Sin embargo, en la providencia en mención, como se ha anotado, la SA advirtió que no es posible pensar la calificación únicamente en función de excluir el beneficio de amnistía, sino que es necesario garantizar que esto se haga con fundamento en una norma que sancionara penalmente la conducta para la fecha de los hechos. Esto, para evitar que una conducta calificada como crimen de guerra, y sobre la que se excluya la amnistía, no pueda luego ser objeto de sanción por no encontrar una base válida y vigente para la fecha de los hechos.
En este sentido, si bien sigue siendo cierto que la calificación de una conducta como crimen de guerra para excluirla del beneficio de amnistía no apareja un juicio de responsabilidad penal, sí será necesario que, al hacer la calificación en sede de amnistía, se verifique que la misma calificación procedería para efectos de establecer responsabilidad penal ante las instancias encargadas, si el caso llegara a ese nivel en la misma JEP.
Al respecto, en la sentencia TP-SA-AM 168 de 2020 la SA precisó que si la conducta calificada como crimen de guerra en sede de amnistía se refiere a un macrocaso priorizado ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), pasará a esta. De lo contrario, pasará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDJS), que deberá esperar hasta que la SRVR decida si incorpora o no ese caso a un macrocaso priorizado. Si lo hace, pasará a la SRVR en donde deberá aportarse verdad y responsabilidad; y, si se trata de un autor determinante, el caso eventualmente sea incluido en la resolución de conclusiones para la imposición de sanciones ante el Tribunal para la Paz. Si no se selecciona, será entonces cuando la SDSJ podrá definir la situación jurídica del interesado por los mecanismos previstos al efecto.[90]
Finalmente, vale anotar que, más allá del tratamiento al que se somete una conducta calificada como crimen de guerra en sede de amnistía, esta calificación cumple también un efecto simbólico importante. No es lo mismo que una persona sea infractora de la ley penal interna, a que lo sea de la legislación penal internacional, pasando de ser un criminal ordinario a un criminal internacional de guerra. Esto, independientemente de que el caso no vaya a ser tramitado ante la justicia internacional, sino solo por la calificación misma de la conducta a nivel interno. Este efecto simbólico y político aporta credibilidad al proceso de justicia transicional, y da cuenta de los altos estándares aplicables en el caso colombiano, así como de la importancia de este mecanismo en donde, por primera vez en la historia de las transiciones en el mundo, la amnistía se define en sede judicial y no solo como una prerrogativa del gobierno o como parte de los beneficios extrajudiciales otorgados por comisiones de la verdad.
Conclusiones
Luego de considerarse una figura exclusiva de los CAI, en los últimos 25 años la configuración y aplicación de la categoría de crímenes de guerra en CANI ha logrado un amplio desarrollo convencional, consuetudinario y jurisprudencial. Su consagración expresa en el Estatuto de Roma y su consideración como norma consuetudinaria de DIH no dejan duda de su aplicación tanto en CAI como CANI. Sin embargo, la configuración de un crimen de guerra, más allá del ejercicio de competencia por parte de la CPI, y particularmente por instancias nacionales, sigue teniendo vacíos. Es aquí en donde el trabajo de la JEP representa una gran oportunidad para contribuir al desarrollo jurisprudencial de la figura desde la práctica doméstica y a la luz del derecho internacional.
Partiendo de la definición internacional de crímenes de guerra como infracciones graves al DIH, la JEP ha profundizado en el análisis sobre la forma de determinar la gravedad que debe revestir una infracción para ser considerada como un crimen de este tipo.
Para ello ha recurrido, en primer lugar, al Estatuto de Roma, y le ha dado un doble alcance a su aplicación por vía convencional y consuetudinaria. Así, ha dado aplicación directa a este Estatuto como fuente convencional a nivel interno para calificar como crímenes de guerra conductas ocurridas luego de su entrada en vigencia para Colombia respecto de este tipo de tipo de crímenes (1 de noviembre de 2009). Y, adicionalmente, ha señalado que el Estatuto de Roma y sus Elementos de los Crímenes también pueden emplearse como reflejo del derecho internacional consuetudinario, a efectos de examinar la adecuación típica de una conducta cometida antes de que dicho instrumento entrara en vigencia, siempre que pueda establecerse que los hechos estaban prohibidos a nivel consuetudinario al momento de su comisión.
Por su parte, en relación con conductas que no están listadas como crímenes de guerra en el Estatuto de Roma, se han dado dos opciones. De un lado, analizar la gravedad de los hechos a la luz de los criterios definidos por el TPIY en el caso Tadic, como ha sucedido con el uso de minas antipersonal. Del otro, buscar si la conducta se corresponde con un equivalente del Estatuto de Roma, como ha sucedido con los actos de terrorismo, que no están incluidos como tales en este, pero han sido calificados como equivalentes al crimen de guerra de dirigir ataques intencionales contra la población civil. Sobre este tipo de conductas no listadas en el Estatuto de Roma, la SA aún no se ha pronunciado de forma específica.
Así, como se vio en este artículo, la jurisprudencia que hasta ahora emana de la JEP en la definición del beneficio transicional de amnistía ha marcado pautas que no solo permitirán entender y aplicar la figura de crimen de guerra para calificar conductas excluidas del beneficio de amnistía, sino que aportan al desarrollo general del DIH en la materia. La JEP ha propuesto una visión amplia para valorar la gravedad de estas conductas y su jurisprudencia aún es incipiente en la delimitación de esos criterios, así como de las implicaciones y el tratamiento que tendrán estos crímenes más allá de su exclusión del beneficio de amnistía. Sin embargo, lo construido hasta ahora es una muestra del potencial y de los retos que tiene esta jurisdicción especial para aplicar y desarrollar el aún incompleto DIH aplicable a los CANI.
Referencias
[1] El comentario de 1986 fue publicado en francés, su traducción al inglés en 1987, y la traducción al español en 1998, por lo que se cita esta última: Comité Internacional de la Cruz Roja, Comentario al Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949, Ginebra, CICR, 1998, párr. 4618.
[2] El estudio fue realizado y publicado en inglés en 2005, y su traducción oficial al español en 2007, que es la que se cita: Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, Vol. 1: Normas, Buenos Aires, CICR, 2007, Norma 159.
[3] Gobierno Nacional y Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, Bogotá, 24 de noviembre de 2016, pp. 150-151.
[4] Al momento de su escritura, el artículo consideró las decisiones de la JEP en la materia hasta octubre de 2020.
[5] La competencia en materia de crímenes de guerra fue consagrada tanto en el Estatuto del Tribunal Penal Militar Internacional de Núremberg, 1945, artículo 6(b), como en el Estatuto del Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente, 1946, artículo 5(b).
[6] La lista de graves infracciones está redactada de forma similar en los artículos 50 del Convenio I, 51 del Convenio II, 130 del Convenio III y 147 del Convenio IV.
[7] Djamchid Momtaz, “War crimes in non-international armed conflicts under the statute of the International Criminal Court”, en Yearbook of International Humanitarian Law, 2 (1999), p. 177. Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020, párr. 43.
[8] Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, Prosecutor v. Dusko Tadic a/k/a "Dule", Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2 de octubre de 1995, párr. 94. Esta posición fue reafirmada, entre otros, en los casos: TPIY, Prosecutor v. Furundzija, Judgement, 10 de abril de 1998, párr. 132; TPIY, Prosecutor v. Slobodan Miloševic, Judgement, 16 de junio de 2004, párrs. 16-17; TPIY, Prosecutor v. Krajišnik, Judgement, 2006, párr. 842.27; TPIY, Prosecutor vs. Dragomir Miloševic, Judgement, 12 de diciembre de 2007, párr. 879.
[9] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998), art. 8.2.c).
[10]Ibid., art. 8.2.e).
[11] El estudio de DIH consuetudinario del CICR, igual que el ER, mantiene la distinción entre el tipo de crímenes de guerra propios de los CAI, diferentes de los que pueden ocurrir en un CANI. Sin embargo, hay voces que sugieren que esta distinción debería desaparecer, y hablar de crímenes de guerra en general. Al respecto, ver Gauthier De Beco, “War crimes in international versus non-international armed conflicts: ‘New Wine in Old Wineskins’?”, en International Criminal Law Review, 8 (2008), pp. 319-329.
[12] Henckaerts y Doswald-Beck, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, op. cit., pp. 643-645.
[13] Comité Internacional de la Cruz Roja, IHL Database: Customary IHL, Practice Relating to Rule 156. Definition of War Crimes, en ihl-databases.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_rul_rule156, fecha de consulta: 21 de octubre de 2020.
[14] Henckaerts y Doswald-Beck, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, op. cit., p. 644.
[15] Gobierno Nacional y Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, op. cit., p. 151 (ambas referencias están en la misma página).
[16] Congreso de la República de Colombia, Ley 1820 de 2016, artículo 23, y Ley 1957 de 2019, artículo 42.
[17] Congreso de la República de Colombia, Ley 1957 de 2019, artículo 46.
[18] Para el momento de escritura de este artículo aún no se había proferido en Auto 019 del 26 de enero de 2021, en el que la Sala de Reconocimiento de la JEP calificó varias conductas como constitutivas de crímenes de guerra, para efectos de atribuir responsabilidad penal a varios integrantes del Secretariado de las FARC dentro del Caso 01. Sin embargo, por el enfoque del artículo, que se ocupa del uso de la figura de crímenes de guerra como límite al beneficio de amnistía, esa decisión no se analizará en este escrito.
[19] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 447.
[20] Por ejemplo, la toma de rehenes en el artículo 148 del Código Penal, la tortura en los artículos 137 y 178 o el acceso carnal violento en los artículos 138 y 205.
[21] United Nations, Office on Genocide Prevention and Responsibility to Protect, Definitions, War Crimes, en www.un.org/en/genocideprevention/war-crimes.shtml, fecha de consulta: 12 de octubre de 2020.
[22] Sobre este punto, la SA afirmó expresamente que “los crímenes de guerra deben vulnerar normas y valores de importancia para la comunidad internacional. No basta con que se viole la normativa doméstica, ya que ello no es suficiente para considerar la conducta como grave” (Sección de Apelación, Sentencia TP-SA AM 168 de 2020, párr. 53).
[23] Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-ASM-051-2019, párr. 109.
[24]Idem.
[25]Ibid., párr. 117.
[26]Ibid., párr. 119.
[27]Ibid., párr. 114.
[28]Ibid., párrs. 121-124.
[29]Ibid., párr. 125.
[30] Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-SUBB-D-018-2019 del 28 de junio de 2019, párrs. 130-138.
[31]Ibid., párr. 138.
[32] Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020, párr. 38.
[33] Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-010-2019, párrs. 182-183.
[34]Ibid., párr. 185.
[35]Ibid., párr. 186. La decisión de la SAI cita la fuente del TPIY así: ICTY, Prosecutor v. Dusko Tadic a/k/a "Dule", Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2 october 1995, párr. 94.
[36]Ibid., párr. 192. En este punto es de anotar que la Sala fundamentó la violación de una norma de DIH en lo que, a su juicio, fue una violación de la Convención de Ottawa de 1997, que la Sala consideró aplicable a los actores armados no estatales. El autor considera que esta opinión de la Sala es equivocada, pues dicho instrumento internacional únicamente vincula a los Estados parte del mismo. Sin embargo, dado que el objeto del presente artículo se limita a la configuración de la categoría de crimen de guerra, la discusión sobre el yerro de la Sala en relación con la aplicación de la Convención de Ottawa no será tratada aquí.
[37]Ibid., párr. 194.
[38]Ibid., párrs. 201-209.
[39]Ibid., párr. 210.
[40] Sección de Apelación, TP-SA-ECM-034 del 16 de enero de 2020.
[41] Sección de Apelación, TP-SA-AM 168 de 2020, párr. 19.3.1.
[42]Ibid., párr. 19.3.2.
[43]Ibid., párr. 19.4.2.
[44]Ibid., párr. 19.1.5. y 19.2.4.
[45]Ibid., párr. 19.5.2.
[46]Ibid., párr. 19.2.1. y 19.2.2.
[47]Ibid., párr. 19.4.2.
[48]Ibid., párr. 19.6.4.
[49]Ibid., párrs. 38 y 46.
[50]Ibid., párr. 36.
[51]Ibid., párr. 48.
[52]Ibid., párr. 44.
[53]Ibid., párr. 38.
[54]Ibid., párr. 19.1.4.
[55]Ibid., párr. 19.2.1.
[56]Ibid., párr. 53.
[57]Ibid., nota al pie 77.
[58]Ibid., párr. 54.
[59]Ibid., notas al pie 81 y 82.
[60] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020, párr. 38.
[61]Ibid., párrs. 41 y 50.
[62]Ibid., párrs. 51 y 53.
[63]Ibid., párr. 54.
[64] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020, nota al pie 77.
[65] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020, párr. 47.
[66]Idem.
[67] Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-ASM-051-2019, párr. 125, y Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020, párr. 38.
[68] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020, párr. 68.4.4.8.
[69]Idem.
[70]Ibid, párr. 56.
[71] Al respecto, es importante poner de presente que no existe consenso sobre si el Estatuto de Roma en sí mismo cristaliza el derecho consuetudinario en la materia para el momento de su adopción (Noelia Trinidad, “La función de la costumbre en el Estatuto de la Corte Penal Internacional”, en Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal, 4 (2016), pp. 118-120.
[72] TPIY, Prosecutor v. Dusko Tadic a/k/a "Dule", Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, párr. 94.
[73] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020, párr. 53.
[74] Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-010-2019, párrs. 194 y 209.
[75]Ibid., Salvamento de voto, magistrado Pedro Mahecha, pp. 2-3.
[76]Ibid., p. 3.
[77] Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-010-2019, Aclaración de voto, magistrada Marcela Giraldo, p. 4.
[78]Idem.
[79] Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-SUBA-AOI-D-067-2019, párr. 97.
[80]Idem.
[81] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020, párr. 53.
[82] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020, párr. 66.10.2.2.
[83] TPIY, Prosecutor v. Dusko Tadic a/k/a "Dule", párr. 94.
[84] El empleo, la producción, la comercialización y el almacenamiento de minas antipersonal está tipificado como delito en el artículo 367-A del Código Penal colombiano. Sobre este tipo penal, la SAI estableció la condición de responsabilidad penal individual requerida para que la conducta sea considerada como crimen de guerra en aplicación del test Tadic: Resolución SAI-AOI-010-2019, párr. 210; Resolución SAI-SUBA-AOI-D-067-2019, párr. 102.
[85] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020, párr. 53.
[86]Ibid., nota al pie 77.
[87] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-203 de 2020, párrs. 47 y 57.
[88] Algunos autores, incluso, definen los crímenes de guerra como las violaciones graves al derecho de los conflictos armados, respecto de las cuales es posible exigir responsabilidad penal individual a sus autores. Esto es, la exigencia de que la conducta esté reprochada penalmente constituye un elemento mismo de la definición de este tipo de crímenes (ver, por ejemplo, Yoram Dinstein, Non-International Armed Conflicts in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2014, p. 173).
[89] Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-010-2019, párr. 210.
[90] Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020, párr. 102.
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