Alerta: cinco riesgos de ser codeudor
Por Ana María Rubio, directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de La Sabana y profesora de Instituciones Jurídicas, Derecho Romano y Civil, y de Bienes.
El codeudor es otro deudor (que muy posiblemente no tenga la calidad de beneficiario directo del crédito, pero sí se convierte en un garante personal de este). Por tanto, en las obligaciones por naturaleza divisibles, como las dinerarias, se compromete al pago total de estas en iguales condiciones y términos que el deudor directo, a quien le fuera otorgado a su favor un crédito por la parte acreedora. Esa indivisibilidad del objeto de la prestación debida puede surgir convencionalmente, o por ley o por testamento al volverse in solidum1.
En términos jurídicos, son deudores solidarios y esto significa que cualquiera de los dos o más deudores debe realizar el pago válido de la obligación adquirida frente a la parte acreedora del crédito, la cual, a su vez, puede hacer efectivo y exigible el cumplimiento de la prestación debida a cualquiera de los deudores comprometidos in solidum o a todos simultáneamente, de la misma forma y en los mismos términos frente a la parte acreedora.
Se aclara: el codeudor no es un fiador vinculado por un contrato de fianza2, puesto que el fiador es un deudor accesorio y subsidiario (no solidario), es decir que, en la fianza, para cobrar la obligación debida, la parte acreedora deberá agotar las acciones judiciales posibles para exigir al obligado principalmente el pago de la prestación debida. Y, solo ante la insolvencia de este, podrá dirigir el cobro al fiador.
Si el codeudor fuere demandado por el incumplimiento en el pago de la obligación completa, sin haber requerido al deudor beneficiario del crédito, el codeudor no podrá alegar en su defensa y, por vía de excepción, el llamado beneficio de orden o excusión3, mecanismo que solo podrá alegar el fiador frente a este caso, porque el acreedor debe haber demostrado que realizó todas las acciones legales pertinentes para cobrar la obligación al deudor principal, para que, así mismo, la acción de cobro al fiador pueda prosperar.
Ahora bien: existiendo varios codeudores como deudores solidarios, tampoco es posible proponer el beneficio de división 4 como excepción frente a la acción de cobro directa por parte de estos, es decir, solicitar el prorrateo o división del pago de la prestación vencida entre el número de codeudores demandados que existieren, pues este mecanismo de defensa solo es posible alegarlo cuando existiere pluralidad de fiadores 5.
[1] Cfr. artículo 1.568 Código Civil
[2] Cfr. artículo 2361 Código Civil
[3] Cfr. artículo 2383 Código Civil
[4 ]Cfr. artículo 2.392 Código Civil
[5] Cfr. artículo 1.568 Código Civil
Por consiguiente, ¿cuáles son los riesgos de ser codeudor?
1. La parte acreedora puede hacer exigible el cobro del crédito directamente al codeudor, sin tener que cobrar en primera instancia al deudor inicial, beneficiario del crédito otorgado, precisamente por la solidaridad convenida que vuelve indivisible una obligación que no lo es por naturaleza. Para la parte acreedora, se trata de una sola obligación en que hay unidad en la prestación debida (así se presente un codeudor)6
2. Reporte a las centrales de información crediticia o financiera (CIFIN)7, que, en el evento de presentarse mora o incumplimiento en el pago de la obligación adquirida, representa para el codeudor la imposibilidad a tener acceso a las diversas líneas de crédito en el sector financiero. No obstante, si se recauda el pago total de la obligación tardíamente o mediante acción judicial, el historial crediticio del codeudor quedará igualmente con este registro negativo.
3. La parte acreedora, como se encuentra facultada para hacer exigible judicialmente la obligación mediante acción judicial interpuesta contra el codeudor directamente, puede así mismo solicitar con el ejercicio de la acción judicial ejecutiva, el decreto y la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que conforman su patrimonio, como garantía de pago de la obligación incumplida.
Si no hay pago efectivo de la obligación vencida y en mora por parte del beneficiario del crédito otorgado, el codeudor corre el peligro, como consecuencia del remate en pública subasta, de ser forzado por esta causa a la venta de los bienes que le han sido embargados y secuestrados previamente a través de un proceso judicial. Además, en el evento de cobro prejurídico o judicial, el valor del crédito lleva sumado los gastos de cobranza y honorarios de abogado que realice este mismo e interponga posterior acción judicial, lo que incrementa los costos y gastos que deberá asumir 8.
4. Se limita la capacidad de endeudamiento del codeudor frente al sector financiero, así no sea el beneficiario del crédito, conforme a sus ingresos y a su capacidad de pago, por aparecer reportada la obligación contraída.
5. Una vez pagada la totalidad de la prestación debida por parte de cualquiera de los dos deudores, se extingue la obligación para ambos, sin perjuicio de que el deudor que paga como sujeto pasivo de la prestación exigida se subroga a su vez en el derecho de repetir o demandar al otro deudor, para obtener en lo posible el recaudo de la obligación (repetir el pago) 9
[6] Cfr. artículos 1.569 y 1.571 Código Civil.
[7]Cfr. La CIFIN (Central de Información Financiera; adquirida en febrero de 2016 por TransUnion) es una entidad diseñada para recopilar, obtener, compilar, modificar, gestionar, procesar, intercambiar, enviar, divulgar y transferir información crediticia e financiera de las personas físicas, dando cuenta del grado de cumplimiento de las obligaciones en estas áreas. https://tramitefacil.online/colombia/cifin/
[8]Cfr. artículo 1.629 Código Civil
[9]Cfr. artículo 1.569 y 1.571 Código Civil