TÍTULOS X - XIV
TÍTULO X
DE LAS EVALUACIONES Y CALIFICACIONES
Capítulo I
OBTENCIÓN Y ESCALA DE LAS CALIFICACIONES
ARTÍCULO 87. DE LA DEFINICIÓN DE CALIFICACIÓN. Las calificaciones serán producto de la valoración individual del cumplimiento de los logros o competencias alcanzadas por los estudiantes en cada curso, realizadas a través de pruebas orales o escritas, ejercicios, trabajos, prácticas o cualquier otro procedimiento que el profesor considere adecuado para evaluar, con conocimiento de causa, el aprovechamiento del estudiante.
En todas las evaluaciones deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74 en relación con el carácter individual de las evaluaciones.
ARTÍCULO 88. DE LA OBTENCIÓN DE LAS CALIFICACIONES. Para efectos del cómputo de la evaluación, la Universidad establece tres (3) notas: primer parcial, segundo parcial y examen final, las cuales conforman la calificación definitiva de cada curso, con las ponderaciones definidas a continuación.
Las notas de los parciales corresponderán al promedio ponderado sobre las pruebas intermedias practicadas durante el período de corte correspondiente y las pruebas parciales que se practiquen, conforme lo dispone el artículo 78 de este reglamento, así:
a) Primer parcial: equivale al 30% de la calificación definitiva. Su calificación será obtenida del promedio ponderado de las notas obtenidas en las pruebas intermedias y de la nota de la prueba parcial a la cual hace referencia el artículo 78 de este reglamento.
b) Segundo parcial: equivale al 30% de la calificación definitiva. Su calificación será obtenida del promedio ponderado de las notas intermedias realizadas durante el segundo segmento de estudio de la asignatura y de la nota de la prueba parcial a la cual hace referencia el artículo 78 del presente reglamento.
c) Examen Final: equivale al 40% de la calificación definitiva, cuando existan por lo menos dos notas parciales. Se realiza según programación interna de la facultad, del instituto, o de la unidad académica de carácter especial, de acuerdo con las fechas establecidas en el calendario.
Si el número de notas parciales es inferior a dos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, la calificación definitiva resultará de aplicar un porcentaje del 40% a la nota parcial y del 60% al examen final.
La Dirección de Registro Académico señalará, con base en la extensión de los respectivos ciclos, las fechas límite para que se entreguen los resultados de las evaluaciones, tanto parciales como finales.
d) Calificación definitiva: es la que resulta del promedio ponderado que se hace de las notas parciales y de la nota del examen final, al terminar el ciclo académico correspondiente.
PARÁGRAFO. No registro de calificaciones. La Dirección de Registro Académico se abstendrá de registrar notas que no correspondan a un estudiante debidamente matriculado, ni a cursos oportunamente inscritos.
ARTÍCULO 89. DE LA ESCALA NUMÉRICA Y EL CÓMPUTO DE LAS CALIFICACIONES. Los resultados de las evaluaciones de cursos matriculados se expresarán en una escala numérica de cero cero (0.0) a cinco cero (5.0) con fracciones hasta décimas cuando los resultados se expresan en forma cuantitativa. No figurarán centésimas en la calificación definitiva de un curso. Cuando en el cómputo final de las calificaciones de todas las evaluaciones la centésima sea cinco (5) o más, se aproximará a la décima inmediatamente superior, y si la centésima es cuatro (4) o menos, a la décima inferior. Estas aproximaciones en ningún caso se aplicarán para el promedio de ciclo académico ni para el promedio acumulado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Calificación cualitativa. En el evento de una calificación cualitativa, esta se expresará con los términos "aprobado" o "no aprobado" y no tendrá una interpretación o escala numérica.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Calificaciones de las prácticas. Las calificaciones de las prácticas se regirán por las reglamentaciones especiales establecidos para las mismas, por la Universidad y por las facultades.
Capítulo II
VALIDEZ DE LAS EVALUACIONES
ARTÍCULO 90. DE LA APLICACIÓN DE LAS EVALUACIONES. Los profesores solo podrán hacer evaluaciones al estudiante que figure en los listados oficiales de clase. Quien no se encuentre registrado en las listas oficiales de parciales, examen final y hoja de trabajo del profesor, no podrá ser evaluado y, en este caso, su condición ante la Universidad será de estudiante no regular.
Capítulo III
CALIFICACIÓN APROBATORIA Y REPROBATORIA DE UN CURSO
ARTÍCULO 91. DE LA CALIFICACIÓN APROBATORIA DE UN CURSO. Se considera aprobado un curso cuando la calificación definitiva sea igual o superior al nivel de tres cero (3.0) o su equivalente cualitativo de "aprobado".
Los consejos de facultad, de instituto o unidad podrán aprobar la exigencia de una calificación aprobatoria superior, informando tanto a los estudiantes como a la Dirección de Registro Académico sobre tal decisión.
PARÁGRAFO. Calificaciones de los estudiantes en movilidad internacional. En desarrollo de lo señalado en el artículo 42, sobre otras situaciones en las que procede la homologación de un curso, la homologación de materias de un estudiante de La Sabana en movilidad no constituye una transferencia externa, por lo que la calificación obtenida en la universidad extranjera, cuando se transfiera a la Universidad de La Sabana, deberá ser igual o superior a tres cero (3.0) o su equivalente cualitativo para considerar los cursos tomados como aprobados.
ARTÍCULO 92. DE LA PÉRDIDA DE UN CURSO. El estudiante que en virtud de la calificación definitiva pierda un curso, deberá cursarlo nuevamente en forma íntegra durante el ciclo académico inmediatamente siguiente, si esta asignatura es prerrequisito para otras del siguiente ciclo académico, lo cual le implicará aplazar aquellos cursos respecto de los cuales el curso no aprobado sea prerrequisito. Si el curso reprobado no es prerrequisito podrá cursarlo en el momento en que el estudiante considere pertinente.
Capítulo IV
REVISIÓN DE LAS CALIFICACIONES
ARTÍCULO 93. DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE PRUEBAS PARCIALES O PRUEBAS FINALES ESCRITAS. Las solicitudes de segundo calificador sobre las pruebas escritas deben hacerse por escrito ante el director de estudiantes de la facultad con copia al profesor de la materia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dio a conocer la respectiva calificación. La revisión estará a cargo de otro profesor definido por el director de estudiantes y el director de programa, o quienes hagan sus veces. La calificación de la revisión se considerará como definitiva.
ARTÍCULO 94. DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE PRUEBAS PARCIALES O PRUEBAS FINALES ORALES. En el caso de pruebas orales, la inconformidad frente a la calificación debe manifestarse inmediatamente ante el profesor, una vez que el estudiante conozca su nota. Si persiste la inconformidad, se levantará un acta de reconstrucción de la prueba y se dejará constancia de las razones de confirmación de la calificación y de las razones de desacuerdo del estudiante.
El acta deberá estar firmada por el profesor del curso, por el profesor en calidad de testigo y por el estudiante.
El estudiante remitirá al director de estudiantes copia del acta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la prueba oral para solicitar su revisión.
ARTÍCULO 95. De la Corrección de LAS calificaciones. Una vez las calificaciones sean registradas por la Dirección de Registro Académico, no serán objeto de corrección, excepto el caso de error al registrar la calificación definitiva por parte del profesor o por parte de la Dirección de Registro Académico. En este caso, el estudiante dispone de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publicó la calificación para solicitar la oportuna corrección. Estos reclamos los hará por escrito ante la Dirección de Estudiantes.
Las correcciones solamente podrán registrarse con aprobación del director del respectivo programa o de unidad académica de carácter especial.
ARTÍCULO 96. DEL INFORME DE LAS CALIFICACIONES. La Dirección de Registro Académico realizará el reporte de calificaciones definitivas obtenidas por el estudiante en un ciclo académico determinado, una vez este finalice. Este reporte puede darse utilizando medios electrónicos. Es responsabilidad del estudiante la verificación de sus calificaciones.
TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN DE PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD
Capítulo I
PROPÓSITO DEL RÉGIMEN DE PERMANENCIA Y DE LOS PROMEDIOS
ARTÍCULO 97. DEL PROPÓSITO DEL RÉGIMEN DE PERMANECIA. El régimen de permanencia en un programa académico, tiene como objetivo contribuir para que el estudiante adquiera, además de conocimientos, habilidades, actitudes y valores que demuestren su calidad de estudiante y mantengan el alto nivel de exigencia y excelencia que promueve la Universidad de La Sabana.
ARTÍCULO 98. DEL PROMEDIO ACADÉMICO MÍNIMO EXIGIDO PARA CONTINUAR ESTUDIOS EN EL PROGRAMA. El promedio académico es aquel que obtiene el estudiante en un ciclo, como resultado de la evaluación de las cursos, seminarios, talleres, módulos y demás actividades académicas cursadas, y se convierte en acumulado a medida que el estudiante va cursando los ciclos académicos correspondientes al respectivo programa de pregrado.
Para los estudiantes que matriculan el primer ciclo académico de un programa, el promedio exigido, para poder continuar en el mismo, deberá ser igual o superior a 3.0.
A partir del segundo ciclo académico cursado en el programa, el promedio acumulado mínimo, exigido al estudiante para poder continuar en el programa, no podrá ser inferior a 3.25.
ARTÍCULO 99. DE LA FORMA PARA OBTENER EL PROMEDIO DEL CICLO ACADÉMICO. El promedio del ciclo académico se obtiene de multiplicar la calificación de los cursos, por el número de créditos que cada uno de ellos tenga, sumar todos los resultados obtenidos de esa multiplicación y dividir luego este producto por el número de créditos matriculados en ese mismo ciclo académico.
ARTÍCULO 100. DE LA FORMA PARA OBTENER EL PROMEDIO ACUMULADO. El promedio acumulado del Programa resulta de multiplicar la calificación obtenida en cada curso, por el número de créditos de la misma y dividir la suma de los productos resultantes por el total de créditos cursados por el estudiante en todos los ciclos académicos.
Cada programa deberá sujetarse a los criterios que para la determinación de créditos establezca la Comisión de Asuntos Generales del Consejo Superior o el órgano que haga sus veces, los cuales también se tendrán en cuenta para la asignación de créditos en el plan de estudios, para establecer promedios de ciclo académico y acumulados, así como para la valoración de las matrículas.
Capítulo II
CAUSALES DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PERMANENCIA EN EL PROGRAMA
ARTÍCULO 101. DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD. Se pierde el derecho de permanecer como estudiante regular de un programa de pregrado en la Universidad por las siguientes causales de bajo rendimiento académico:
a) Pérdida de tres (3) o más cursos en un mismo ciclo académico.
b) No haber obtenido el promedio mínimo exigido para poder continuar en el programa, conforme con lo establecido en el artículo 98 de este reglamento.
Capítulo III
PERÍODO DE PRUEBA
ARTÍCULO 102. DE LA SOLICITUD DE PERÍODO DE PRUEBA. La comisión de facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial, podrá conceder, por excepción y cuando a su juicio existen circunstancias que lo justifiquen, un período de prueba al estudiante que, por su deficiente rendimiento académico, incurre en alguna de las causales de pérdida del derecho de permanencia. Si cursado este período de prueba vuelve a recaer en alguna de estas causales, no podrá continuar sus estudios en el programa que cursaba.
No obstante, el estudiante que después de haber cursado un período de prueba quede excluido de su programa, por bajo rendimiento académico, podrá solicitar a la comisión de facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial, su reintegro después de un semestre de receso. La comisión de facultad podrá autorizar el reintegro, en nuevo período de prueba, siempre y cuando considere que sí hay razones para concederlo.
La comisión de facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial podrá exigir, como condición previa para autorizar un nuevo período de prueba, el cumplimiento por parte del estudiante de requisitos especiales, como cursar y aprobar programas de recuperación académica, que realizará en el semestre en que queda cesante y que cursará con la calidad de estudiante no regular.
Para conceder o negar un período de prueba, la comisión de facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial, tendrá en cuenta las buenas condiciones personales y académicas del estudiante a pesar de su bajo rendimiento; analizará su historia académica con los promedios correspondientes. La comisión de facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial, tendrá siempre discrecionalidad para otorgarlo y dará respuesta escrita al estudiante dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
La solicitud de período de prueba la hará el estudiante ante la comisión de facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial, mediante escrito que entregará en la Dirección de Estudiantes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de las calificaciones definitivas del ciclo académico. En dicho escrito sustentará las razones por las cuales solicita el período de prueba.
ARTÍCULO 103. DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA NEGACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA. La decisión de la comisión de facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial, que deniegue un período de prueba es apelable, ante la comisión de apelaciones del Consejo Superior, cuando el alumno considere que dicha decisión no hizo una correcta aplicación del reglamento de estudiantes y deba corregirse en consecuencia. El recurso de apelación se interpondrá por escrito, a través de la Dirección de Estudiantes de la facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación escrita en que se negó el período de prueba.
ARTÍCULO 104. DE LAS EXIGENCIAS DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA. Durante el período de prueba, el estudiante deberá repetir los cursos perdidos, si estos son prerrequisitos para el siguiente ciclo académico, y a juicio de la comisión de facultad, de instituto o de unidad académica de carácter especial, también cursar algunos cursos adicionales, no vistos con anterioridad, sin exceder la carga de créditos prevista por ciclo académico.
Igualmente, durante el período de prueba, el estudiante deberá acudir a los servicios que ofrece la Universidad para atender las necesidades personales y académicas de sus estudiantes. El director de estudiantes definirá, en cada caso, las estrategias pertinentes para que el estudiante supere las dificultades que le impiden continuar satisfactoriamente con sus estudios.
TÍTULO XII
DE LOS CURSOS INTERSEMESTRALES
ARTÍCULO 105. DE LOS CURSOS INTERSEMESTRALES. Los cursos intersemestrales son cursos que se ofrecen por la Universidad o por las instituciones con las que se tiene convenio, en ciclos académicos ubicados entre los dos semestres del año. Estos cursos se ofrecerán al estudiante de los diferentes programas de pregrado para que repita, nivele o adelante cursos de su plan de estudios.
PARÁGRAFO PRIMERO. Programación de los cursos intersemestrales. Las facultades, institutos o unidades académicas de carácter especial, estas últimas en coordinación con la respectiva facultad, cuando sea del caso, definirán de acuerdo con el plan de estudios y las políticas curriculares, los cursos que podrán desarrollarse mediante cursos intersemestrales para repetir, nivelar o adelantar cursos.
De acuerdo con lo anterior, la programación de los cursos intersemestrales no es obligatoria para las facultades, institutos o unidades académicas de carácter especial, sino una posibilidad cuyo desarrollo dependerá del número de estudiantes inscritos para un curso.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Requisitos para ofrecer un curso intersemestral. Todo curso que se ofrezca a través de los cursos intersemestrales deberá responder a su contenido programático, con una intensidad, calidad y exigencia no inferior a la programada en el plan de estudios del ciclo académico regular.
ARTÍCULO 106. DEL DESARROLLO DE LOS CURSOS INTERSEMESTRALES. El estudiante de un programa académico podrá matricular hasta el máximo de cursos que establezca la respectiva facultad o unidad académica de carácter especial, para desarrollarlos mediante cursos intersemestrales, siempre y cuando la carga académica del curso y los horarios se lo permitan.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cursos intersemestrales para estudiantes en período de prueba. El estudiante que haya perdido el derecho de permanencia en la Universidad y le sea otorgado período de prueba para el ciclo académico inmediatamente siguiente, podrá tomar en los cursos intersemestrales el máximo de cursos que establezca la respectiva facultad, instituto o unidad académica de carácter especial, sin que esto modifique su condición de estudiante en período de prueba, para el ciclo académico inmediatamente siguiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cumplimiento de prerrequisitos para tomar cursos intersemestrales. Los cursos que se tomen mediante cursos intersemestrales estarán sujetos a todas las disposiciones del presente reglamento y, en consecuencia, los estudiantes que no hayan cumplido con los prerrequisitos establecidos en su plan de estudios no podrán inscribirlos.
ARTÍCULO 107. DE LOS RESULTADOS ACADÉMICOS EN LOS CURSOS INTERSEMESTRALES. La calificación aprobatoria obtenida por el estudiante en los cursos tomados en cursos intersemestrales le será incorporada en su historia académica, en un espacio especial diferente del ciclo académico regular. En todo caso, esta calificación formará parte del promedio acumulado del estudiante.
ARTÍCULO 108. PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS ACADÉMICOS. Los resultados académicos obtenidos por el estudiante en los cursos intersemestrales, serán publicados antes de las fechas para la convocatoria de la siguiente inscripción de cursos. El estudiante deberá verificar dichos resultados, para efectos de registrar, oportunamente en su inscripción, los cursos que deberá adelantar en el ciclo académico siguiente.
ARTÍCULO 109. DE LA NO APROBACIÓN DE LOS CURSOS INTERSEMESTRALES. Al estudiante que pierda los cursos tomados durante los cursos intersemestrales no se le registrará ninguna calificación en la historia académica y el valor pagado por concepto de estos cursos no será motivo de devolución. En este caso, cursará nuevamente dichos cursos en los ciclos académicos que le corresponda, de acuerdo con los prerrequisitos y el respectivo plan de estudios.
Tratándose de cursos que se tomaron mediante cursos intersemestrales, la pérdida de estos no se tendrá en cuenta para efectos de promedio o pérdida del derecho de permanencia en la Universidad.
ARTÍCULO 110. DEL VALOR DE LOS CURSOS INTERSEMESTRALES. El valor de los cursos intersemestrales será fijado por la Universidad y tendrá un monto diferente al valor de los créditos de la matrícula ordinaria para un ciclo académico regular. Por tanto, estos cursos intersemestrales deberán pagarse independiente del valor de la matrícula, aun en el caso del estudiante que no matriculó todos los cursos o créditos a que tenía derecho durante el ciclo académico regular.
ARTÍCULO 111. DEL REEMBOLSO O ACUMULADO EN CURSOS INTERSEMESTRALES. En caso de fuerza mayor, el estudiante podrá solicitar devolución o acumulado, antes del haber transcurrido el 25% de las clases del curso. Los porcentajes para devolver o acumular son los siguientes:
a) Si la solicitud se radica antes de darse inicio a las clases, se podrá devolver el 90% o acumular el 100%.
b) Si la solicitud se hace después de iniciadas las clases, se podrá devolver el 70% o acumular el 100%.
PARÁGRAFO. Acumulado a favor de otro estudiante. El acumulado que se autorice podrá ser utilizado por otro estudiante, siempre y cuando exista la solicitud formal de traslado de este acumulado por el estudiante que hizo la petición.
TÍTULO XIII
DE LA ASESORÍA ACADÉMICA PERSONALIZADA
ARTÍCULO 112. DE LA NATURALEZA DE LA ASESORÍA ACADÉMICA PERSONALIZADA. La asesoría académica personalizada es un servicio que ofrece la Universidad a todos los estudiantes. Hace parte esencial del proceso de educación como estrategia formativa para adecuar la tarea educativa, que realiza la Universidad, a las características personales de cada estudiante en sus diferentes dimensiones y manifestaciones: intelectual, psicoafectiva, ética, familiar, social y espiritual, con el fin de ayudarlo a configurar su proyecto personal de vida, es decir, aprovechando para ello todos los medios que le ofrece la Universidad.
La asesoría académica busca personalizar el proceso educativo mediante la relación de ayuda entre un asesor y un estudiante. El asesor académico cuenta con un conjunto de actitudes y conocimientos que le permiten guiar al estudiante a lo largo de su vida universitaria y ayudarlo a configurar su proyecto personal.
ARTÍCULO 113. DEL DERECHO A LA ASESORÍA ACADÉMICA PERSONALIZADA. La asesoría académica personalizada es un derecho de todo estudiante que puede ejercer libremente a lo largo de su programa académico. No obstante, la asesoría académica personalizada será preceptiva en los casos que defina la Dirección Central de Estudiantes o el órgano que haga sus veces. La asesoría académica personalizada podrá ser tomada como referencia del desarrollo integral del estudiante durante su trayectoria en la Universidad.
La asignación de asesores académicos estará a cargo de las direcciones de estudiantes en coordinación con la Dirección Central de Estudiantes.
ARTÍCULO 114. DEL DESARROLLO DE LA ASESORÍA ACADÉMICA PERSONALIZADA. La Universidad considera un deber suyo, emanado de su Misión institucional, poner todos los medios para que el estudiante pueda acceder oportuna y regularmente a la asesoría académica personalizada, y para que se constituya en parte inseparable de todo proceso educativo que pretenda ayudar al desarrollo integral del estudiante respetando su singularidad e irrepetibilidad.
TÍTULO XIV
DE LA PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL
ARTÍCULO 115. DE LA NATURALEZA DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD. El gobierno de la Universidad sigue los principios de colegialidad y participación de los diversos miembros de la comunidad universitaria, mediante los órganos establecidos en el marco estatutario y reglamentario que la rigen.
ARTÍCULO 116. PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL. La presencia de los estudiantes en el quehacer de la Universidad, hace parte de la tarea educativa de formación de individuos íntegros, conscientes de sus compromisos personales y comunitarios, para que ejerzan el derecho de participación, de manera responsable, de conformidad con las normas y reglamentos, y que contribuyan con su actitud a propiciar y fomentar el respeto por la persona humana y su individualidad.
ARTÍCULO 117. DE LAS CALIDADES DE LOS CANDIDATOS PARA REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES. Los estudiantes que aspiren a representar a sus compañeros ante los órganos de gobierno de la Universidad deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tener un promedio acumulado en el programa igual o superior a 3.8.
b) No haber incurrido en período de prueba o haber sido objeto de sanciones distintas de las sanciones por faltas calificadas como leves.
ARTÍCULO 118. DEL PERÍODO DE LA REPRESENTACIÓN. Los representantes estudiantiles, con sus respectivos suplentes personales, serán nombrados para períodos anuales, a partir de las fechas definidas para cada período, sin perjuicio de que las entidades nominadoras puedan reemplazarlos en cualquier momento. Estos estudiantes y sus suplentes no podrán ser reelegidos.
PARÁGRAFO. Sustitución del estudiante representante. En caso de ausencia reiterada de tres (3) o más sesiones del estudiante representante, o del retiro del estudiante titular de la representatividad, el respectivo órgano de gobierno de la Universidad oficializará su sustitución, por el suplente o el nombramiento de un nuevo designado, de lo cual se dejará constancia.
ARTÍCULO 119. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES. Los representantes elegidos por los órganos de la Universidad y por sus compañeros tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Asistir, cuando se le convoque, a las reuniones ordinarias y extraordinarias de los respectivos consejos en los cuales tienen representación.
b) Trasmitir al consejo en el cual tienen participación, de manera respetuosa y fundamentada, las observaciones y peticiones de los estudiantes.
c) Representar con eficiencia a la comunidad estudiantil manifestando en sus actitudes y tareas su compromiso con los ideales de la Universidad.
ARTÍCULO 120. DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS GRUPOS ESTUDIANTILES RECONOCIDOS POR LA UNIVERSIDAD. Para el desarrollo de las actividades académicas, de investigación, proyección social y bienestar universitario, que permitan promover la formación de los estudiantes, la ampliación de sus intereses y el desarrollo de sus habilidades y cualidades, la Universidad podrá autorizar la conformación de grupos estudiantiles, los cuales estarán orientados por los directivos de las unidades en las cuales participen y por las normas que se contemplen al respecto.
ARTÍCULO 121. DE LAS DISTINCIONES DE LOS ESTUDIANTES REPRESENTANTES. Los representantes estudiantiles en los órganos de gobierno de la Universidad o de su colaboración en otros grupos de participación estudiantil reconocidos por la Universidad, ejercerán su cargo de modo honorífico, pero se les hará un reconocimiento de tal hecho en su hoja de vida.